ACUERDO 11 RD 4697 - 26 de Julio de 2011 - Registro distrital - Legislación - VLEX 438364334

ACUERDO 11 RD 4697

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 4697 26 JULIO 2011
EmisorEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota
65
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 45 • Número 4697 • pP. 1-65 • 2011 • JUlIO 26
Esto se complementa con el hecho de que el mismo
Consejo de Estado5, estableció que: “La ecacia de
los actos administrativos o la capacidad para producir
efectos está íntimamente ligada al hecho de su publi-
cidad a través de la noticación o publicación, ya sea
que se trate de actos de carácter particular o general.
Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pro-
nunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril
de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Che-
más Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres
Corrales), cuando al efecto expresó: “... Finalmente,
la falta de publicación o de noticación de un acto de
contenido general o particular, no implica su inexisten-
cia sino que, simplemente no puede producir efectos
(Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).
Si la referida Resolución (...) no alcanzó a producir
efectos, porque no alcanzó a ser noticada a la in-
teresada, ello signica que la Administración podía
revocarla sin que se requiriera el consentimiento
expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma
no se había consolidado situación jurídica alguna.”
(Subrayas fuera de texto)
Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posi-
bilidad de la Administración para revocar de manera
directa y de ocio un acto suyo, sin consentimiento de
la persona hacia quien se había dirigido inicialmente,
ya que se congura una de las hipótesis previstas para
efectuarla y dicho acto no fue noticado al titular de la
situación que se pretende modicar.
Como corolario de lo manifestado, este Despacho
encuentra que el predio a que hace referencia el pre-
sente acto administrativo, no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008
y en consecuencia resulta procedente la revocatoria
directa parcial de la misma en los términos del artículo
69 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revocar parcialmente la Resolución
147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido
de excluir de la lista de inmuebles declarados como de
desarrollo prioritario el siguiente predio:
BARMANPRE CHIP CÉDULA CATASTRAL MATRÍCULA
INMOBILIARIA
DIRECCIÓN
0064181872 AAA0163TOHK 006418187200000000 50C- 1430041 AC 17 132 18 IN12
ARTÍCULO 2°.- Publicar el contenido de la presente
Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de
Urbanismo y Construcción, de conformidad con el
parágrafo 1° del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308
de 2008.
ARTÍCULO 3°.- Contra la presente resolución no pro-
cede ningún recurso en la vía gubernativa.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del
mes de mayo de dos mil once (2011).
JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO
Secretaria Distrital del Hábitat
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ
JUNTA DIRECTIVA
Acuerdo Número 11
(Julio 7 de 2011)
Por el cual se modican los Acuerdos 11 y
19 de 2010.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P.,
En ejercicio de sus facultades legales y adminis-
trativas conferidas por el Decreto Ley 1421 de
1993 y el Acuerdo Distrital 6 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en el artículo
209 contempla que: La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
ecacia, economía, celeridad, imparcialidad y publici-
dad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Que en desarrollo del artículo 209 de la Carta Política,
el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 indica que: Las auto-
ridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la
Constitución Política y de conformidad con la presente
5 Consejo de Estado. Sentencia de 17 de octubre de 1996, M.P. Dr. Ernesto
Rafael Ariza Muñoz.

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