Acumulación de pretensiones - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796426

Acumulación de pretensiones

Páginas25-25
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CONSEJO DE ESTADO
Corporaciones Autónomas Regionales
Porcentaje del impuesto predial a su favor
El parágrafo 2º del art ículo 44, y los artículos
55 y 66 de la Ley 99 de 1993 establecieron com-
petencias en materia ambiental a los mu nicipios,
distritos o áreas met ropolitanas cuya población
fuera superior a 1.000.000 de habitantes. Estas
normas no indicaron la entidad encargada de
establecer la población señalada, vacío que pre-
tende llenar el artículo 9º del Decreto 1339 de
1994, al reglamentar el parágrafo 2º del artículo
44 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de que
el 1.000.000 de habitantes debe establecerse de
acuerdo con los datos del último censo regist rado
en el  . En efecto, el artículo 1º del Decreto
2118 de 1992, vigente para la época de expedición
de la norma acusada , estableció que el  tie-
ne como misión fundamental la de garantizar la
disponibilidad y calidad de la información esta-
dística estratégica y la existencia del Sistema de
Información Nacional, para el desar rollo social,
económico y político del país. Naturalmente que
        -
pios, distritos o áreas met ropolitanas es relevante
para efectos de la asignación de las competencias
dispuestas en la Ley 99 de 1993 y, en la obtención
de parte del recaudo por concepto del porcent aje
o la sobretasa ambiental, y en esas condiciones
la disposición reglamentaria, lo que busca con-
forme con la potestad presidencial del artículo
189.11 Constitucional, es precisamente garan-
tizar la cumplida ejecución de las leyes citadas
como infringidas. Recuérdese que el regla-
mento, según lo ha expresado de tiempo atrás
esta Corporación, en cita del profesor Libardo
Rodríguez, “tiene por objeto y razón de ser,
asegurar la aplicación de la ley que él comple-
ta”, y a eso en sentir de la Sala unitaria, apunta
la norma reglamentaria que se examina. Con
fundamento en lo ante rior, al  se le asignó
como función: “Asegurar la veracidad e impar-
cialidad de la información básica y estratégica
del País”; “Procurar el cumplimiento de las
directrices de carácter estadístico emanadas
de los organismos internacionales competen-
tes”, y “Diseñar, planicar dirigir y ejecutar,
entre ot ros, los censos de población, vivienda y
económicos que requiera el país” Esas funciones
fueron reiteradas en los Decretos 1151 de 2000
 
 , los cuales insistieron que la entidad tiene
como función la de garantiz ar la disponibilidad,
calidad de la información est adística estratégica
para el desarrollo social, económico y, político
del país. Así las cosas, para el despacho el apar-
te censurado del ar tículo 9º del Decreto 1339 de
1993 no trasgrede los mencionados artículos de
la Ley 99 de 1993, sino que en ejercicio de la
potestad reglamentar ia, el Gobierno precisó el
parágrafo 2º del art ículo 44, en el sentido de que
el    
informar de maner a veraz e imparcial los censos
de población y económicos que requiera el país.
Por tanto, el aparte censur ado del artículo 9º del
Decreto 1339 de 1993 no restringe ni ext iende el
alcance de la ley reglamentada, sino que la des a-
        -
blecer de manera objetiva las competencias en
materia ambiental. (C fr. Co nse jo de Es ta do, Se cci ón
Cuarta de lo Contencioso Administrativo, a uto del
12 de marz o de 2014, ex p. 11001-03-27-000-2012-
00068-01(19845), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez).
Acumulación de pretensiones
Procedencia. Correspondientes a diferentes medios de control en un
mismo proceso o a un mismo medio de control en un mismo proceso
Una de las novedades que introdujo el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Conten-
cioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, fue la posibilidad de que se acumularan en
un mismo proceso pretensiones que cor respondieran a los medios de control de nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, previsión que antes de
la expedición de la referida ley no se encontraba consagrada en el Código Contencioso Adminis-
 
a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar -acto administrativo,
acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que
se produjera la acumulación de acciones así tuvier an un nexo o conexión común entre ellas, pues se
consideraba que eran excluyentes entre sí. Con el propósito de evitar que un mismo hecho o asunto
generara la iniciación de diferentes procesos judiciales en razón a las diferentes fuentes de daño
que se pudieran causar, y en atención a los principios de economía, celeridad e igualdad entre las
personas inmer sas en una misma litis, el legislador estableció en el artículo 165 del C.P.A.C.A. que
en aquellas demandas prese ntadas ante esta jurisdicción con posterior idad al 2 de julio de 2012, era
posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a con-
tratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos:
i) que el juez ante el que sean presentadas sea compet ente para conocer de todas, salvo en los casos
en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que
conozca la nulidad, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias, i ii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y iv) que
todas deban tra mitarse por el mismo procedimiento. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir
que, en principio, la acumulación de pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que
     
que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común,
    
medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo
165 del C.P.A.C.A., pues la circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de
lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578),
M.S. Dr. Ramiro de Jesús Paz os Guerrero).
Consentimiento informado en la práctica médica
Exhortación al Ministerio de Salud para que imparta directriz encaminada a fortalecer
la práctica de la obtención adecuada de este requisito para la protección de la
dignidad de los usuarios del sistema de salud. Responsabilidad estatal
El tema del consentimiento informado ha sido tratado con laxitud por parte de algunas clínicas,
hospitales y en general, entidades prest adoras del servicio de salud en Colombia encargadas de efec-
tuar tratamientos y procedimientos a los pacientes. Han llegado a esta instancia judicial formatos de
consentimiento informado en los que se nota la falta de información suministrada al paciente, o for-
matos genéricos que no dicen nada y que no se ajust an a la realidad del usuario. Esta situación vul nera
los derechos de las personas que acceden al servicio de salud, y va en contravía con los objetivos del
milenio, por esta razón, est a Corporación se ve en el deber de llamar la atención de las autoridades de
salud para que tomen las medidas cor rectivas frente a la descrita circ unstancia, aclarando que no basta
con obtener la autorización del paciente (o de sus familiares e n aquellos casos descritos en la ley), sino
que debe informársele a cabalida d, en qué consisten los riesgos y las posibles secuelas derivadas de los
procedimientos y trat amientos a realizar. Por esta razón la Sala exhortará a l Ministerio de Salud para
que imparta u na directriz en esta mat eria encaminada a forta lecer la práctica de la obtención adecuada
del consentimiento inform ado de los pacientes, que atienda a los parámetros explicados y en especial
a la dignidad de los usuar ios del sistema de salud.
La falla del servicio médico consistente en la falt a de consentimiento informado, antes de efectuar
un procedimiento, genera u n daño autónomo que no se puede confundir con el resultado concreto de
una intervención: Conviene aclarar hasta dónde llega la responsabilidad de las instituciones médicas
frente a las consecuencias de u na intervención efectuada sin el consenti miento informado del paciente.
Es decir, no todos los daños padecidos por las persona s después de ser intervenida s quirúrgicamente son
imputables a las clínicas u hospitales que fallaron e n obtener el consentimiento informado del paciente.
Algunas consecuencia s o secuelas que sufre la persona, hac en parte del desarrollo de la enfer medad que
padecían antes de ser tr atados, por lo que resultaría injusto at ribuir dichos resultados al ser vicio médico.
En caso de ser necesario para salvar la vida de un paciente el médico debe actua r aún sin la exis-
tencia del consentimiento infor mado, pero si los familiares del paciente, bajo anestesia o inconsciente,
están presentes pueden autorizar dicho procedimiento:
A juicio de la Sala no resulta sano extremar la exigencia del consent imiento informado a aquellos
casos en los que en medio de una intervención quirúrgica de emergencia, en la que el paciente se
encuentra anestesiado o i nconsciente, y el galeno encuentra que debe hacer u n procedimiento adicio-
nal para salvar la vida del paciente, tenga que abstenerse de actuar por falta del consent imiento sobre
         
de radicalizar así la relación medico-paciente se estaría partiendo de la mala fe del profesional de la
salud, con el efecto práctico, perjudicial al usu ario, de verse involucrado en dos cirugías en vez de una.
Lo anterior no obsta para que de ser posible en cada caso los familiares del paciente bajo anestesia o
inconsciente, puedan, si están presentes brindar las autor izaciones del caso. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mar zo 27 de 2014 exp. 2500 0-23-26- 000-2 000-
01924-01(26660), M.S. Dr. Danilo Rojas Betancour th).

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