Acumulación de pretensiones - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013707

Acumulación de pretensiones

Páginas32-32
32 JFACE T
A
URÍDIC
Negociación colectiva
Inicio. Condiciones
Si bien es cierto el patrono está en la obligación de dar in icio a la negociación colectiva en
la etapa de arreglo directo, en el término de 5 días hábiles posteriores a la presentación del
pliego de peticiones, también lo es que en ejercicio de la represent ación sindical y al tenor de
lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 -con plena vigencia al
momento en que se expidieron los actos acusados- ante la coexistencia de varios sindicatos,
la representación para efectos sindicales cor respondía a quien tuviere el mayor número de
empleados aliados .Bajo las anteriores circunstancias, considera la Sala que en aras de deter-
minar si el patrono incumplió el deber legal de dar inicio a la negociación colectiva de que
trata el artículo 433 del C.S.T. con miras a imponer la sanción correspondiente, la autoridad
del trabajo debe constatar que quien presenta el pliego de condiciones tiene la representación
sindical, en el evento de coexistir más de un sindicato al interior de la empresa y en cuanto
ninguno de ellos tenga la mayoría de aliados, pues si el sindicato no tiene esa representación
sindical, no es posible considerar que el patrono está incumpliendo el deber legal de iniciar
la negociación colectiva. Si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del
artículo 433 del C.S.T. el Ministerio del Trabajo es el encargado de imponer al empleador la
sanción por negarse a dar inicio a las conversaciones en la et apa de arreglo directo dentro del
término previsto en el inciso 1o ibídem, también lo es que previo a denir si el empleador, en
este caso, estaba obligado a dar inicio a tales conversaciones, el Ministerio debía establecer
si el sindicato solicitante era quien tenía la facultad para dar inicio a esa etapa y ante la falta
de acreditación por parte del solicitante de que tenía la mayoría de aliados y ante la impo-
sibilidad de establecerlo a través del medio de prueba de que hizo uso, se debe considerar
ajustada a derecho la decisión de exonerar a la empresa de la referida sanción y de dar vía
libre al sindicato de inter poner la acción laboral ordinaria correspondiente, como en efecto lo
hizo, según consta en la documental. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 24 de junio de 2015,
exp. 11001-03-25-000-2006 -00143-00(2263-06), M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Abuso de la posición dominante
Imposición de sanciones
La motivación de los actos administ rativos
acusados fue congr uente y coherente, dado que la
Superintendencia de Industria y Comercio indicó
claramente que la conducta por la cual investigó y
sancionó a la empresa de servicios públicos fue por
establecer o exigir requisitos rest rictivos de la com-
petencia, para otorgar el regist ro de instaladores de
redes internas de gas natural, vale decir, por exigir
requisitos, durante el per íodo de abril a agosto, que
impidieron que instaladores independientes pudie-
ran acceder al registro de la empresa demandante
y, por tanto, no tuvieran la oportu nidad de acceder
al mercado de instalación de redes internas de gas
natural, ni est uvieran autorizados para ofrecer sus
servicios a los usuarios del mercado de d istribución
de gas. Es decir, por establecer requisitos que, a la
luz de las normas de protección a la competencia,
son constitutivos de un comport amiento abusivo de
una posición de dominio, conforme lo establece el
y, por consiguiente, violatoria del artículo 34 de la
Ley 142 de 1994. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Pri-
mera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
30 de julio de 2015, exp. 25000 23 41 000 2013 02773 01,
M.S. Dra. María Eli zabeth García).
Acumulación de pretensiones
Improcedencia
Corporación ha admitido que (…) cuando se ha anulado o revocado una
decisión electoral, el afectado acuda a la acción de reparación directa con
el n de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal
durante el término de su vigencia, por considerar que las demás acciones
previstas en el ordenamiento ju rídico no son idóneas para ese n y que no
puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho
al acceso a la admin istración de justicia. En los términos del artículo 86 del
Código Contencioso Administrat ivo, la acción procedente para deprecar en
sede judicial la declaratoria de responsabil idad extracontractual del Esta do
y la correspondiente repar ación de perjuicios derivados de un hecho, omi-
sión u operación administrativa, imputables a la administración pública,
así como por la ocupación temporal o perm anente de un inmueble, es la de
reparación directa. Esta acción ostenta un contenido netamente reparador
y es el medio idóneo para juzgar la responsabil idad estatal, cuando el daño
cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u
omisiva de la administración, por una operación administrativa u ocupa-
ción de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actu ación de hecho de
la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a
servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las
víctimas. De igual manera, se ha considerado que procede la acción para
obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto
administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad, en
aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequi librio
frente a las cargas públicas. Sin embargo, cua ndo se cuestiona la legalidad
de un acto admi nistrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de
una decisión adoptada por la administración con el n de crear, modicar o
extinguir u na determinada situación jur ídica, la reparación de los eventua-
les perjuicios derivados de su ilegalidad solo procede previa anulación del
acto admin istrativo que los determinó. Los actos adoptados p or la adminis-
tración como expresión patente de su voluntad o deseo en ejercicio de sus
competencias, gozan en el ordenamiento jur ídico nacional de las prerroga-
tivas de presunción de legalidad y ejecutividad , de acuerdo con las cuales:
se presumen ajustados al ordena miento jurídico y son ejecutables en forma
inmediata, por ma nera que si la administración se ha pronunciado en esos
términos, la inconformidad del administrado debe plantearla ante el juez
administ rativo, para que se pronuncie sobre la legalidad o no de la decisión
cuestionada y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión
o anulación. Mientras ello no ocur ra, la decisión así adoptada mantiene
su carácter ejecutivo y ejecutorio. Lo expuesto encuentra relevancia en la
escogencia de la acción procedente para llevar el conicto ante el juez, por
cuanto sólo la pretensión de nulidad del acto lo faculta para acometer el
estudio de fondo acerca de la validez de la decisión administrativa. Pero
cuando el acto admi nistrativo no ha sido cuestionado por virt ud de la acción
procedente para ello, continúa ampa rado en su presunción de legalidad, que
aunque desvirt uable, sólo puede serlo cuando se ha deprecado del juzga-
dor el análisis sobre su legalidad o no, por medio del mecanismo procesal
idóneo. Como está vedado al juez asumir en forma ociosa el estudio de la
legalidad de un acto adm inistrativo, es sólo mediante petición del interesado
afectado que ésta procede, mediante el ejercicio de la acción procedente
dentro del término de caducidad que la ley ha previsto para su ejercicio.
(…) cuando media un acto administrativo, expreso o cto, como fuente de
la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presun-
ción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente
se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador
pronunciarse sobre esta. Es claro para la Sala que en un proceso de natu-
raleza electoral no pueden acumularse pretensiones de reparación directa
y, a su vez, en la acción de responsabilidad no puede pedirse la anulación
del acto de naturaleza electoral, como quiera que están sometidas a reglas
de competencia y procedimientos distintos. Por ende, en aquellos eventos
en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas
fallas en el funcionamiento de la organización electoral y ello conlleve
cuestionar la legalidad del acto adm inistrativo que declara una elección,
debe haberse obtenido en forma previa la de claratoria de nulidad electoral,
para que a parti r de la ilegalidad de ese acto pueda estructu rarse el estudio
sobre la eventual responsabilidad del Estado.
Cuando hay de por medio una decisión administrativa en rme y el daño
deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calicarse de
antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción
de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, trat ándose
de actos que declaran una elección. Así, no puede adentrarse el juez de la
responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto
de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su
juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa
procedente”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencio so Admi-
nitrativo, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 13001-23-31-000-1999-00191-
01(34356), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos G uerrero).

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