Acumulación subjetiva de pretensiones - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209893

Acumulación subjetiva de pretensiones

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A
URÍDIC
posteriormente en la plenar ia de la Cámara de
representantes, la cua l estableció una redacción
del artículo 206 del Proyecto muy similar a la que
   
del Proceso.
2.7. La ponencia para primer debate e n el Sena-
do de la República explica de manera detallada los
objetivos y la regulación del juramento estimator io
en el Código General del Proceso, destacando que
permite agili zar la justicia y disuade la interp osi-
ción de demandas “temera rias” y “fabulosas”:
“La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramen-
to estimatorio. Esta in stitución permite agilizar la
justicia y disuade la inter posición de demandas
“temeraria s” y “fabulosas”. El Código General del
Proceso establece varias novedades respecto del
juramento estimat orio y pretende resolver algunas
controversias que se han presentado en tor no a su
aplicación:
a) En el Código General del Proceso se adiciona
la regla según la cual el jurame nto se entenderá
como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el
juez no podrá reconocer sum a superior a la indi-
cada al juramento.
No obstante lo anterior, esta limit ación no ope-
rará cuando los perju icios que se causen con poste-
rioridad a la presentación de la dema nda o cuando
el demandado objete la estimac ión de perjuic ios,
toda vez que en estos casos el juez podrá falla r con
base en lo probado en el proceso. Esto le imprime
igualdad a las par tes, puesto que en caso de objetar
la estimación, el demandado t ambién correrá con
el riesgo de que resulte probado en el proceso una
suma superior a la esti mada en la demanda.
b) Asimismo el Código General del Proceso
establece una nueva oportu nidad procesal para
objetar el juramento: puede ser objetado por la par-
te contraria y si así f uere, se le concede un plazo
de 5 días a la parte que hi zo la estimación para que
aporte o solicite pruebas.
c) También habrá lugar a la condena en los
eventos en que se dé el desistimiento de las pre-
tensiones por no demostración. En este evento la
sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor
pretendido en la demanda cuyas pret ensiones fue-
ron desestimadas.
d) Finalmente, se establece que en los procesos
en los cuales sea obligatorio realizar el jur amento
estimatorio, este deberá ser incluido en la deman-
da so pena de su inadm isión. De la misma forma,
cuando el juramento debe ser incluido en la conte s-
tación de la demanda, la falta del mismo i mpedirá
que está considerada”.
2.8. En esta ponencia se precisó la redacción
de la norma y se realizaron a lgunos cambios como
la ampliación del margen de error requer ido para
aplicar la sanción por una estimación i ncorrecta
del 30 al 50 por ciento, se aclaró que la limitación
impuesta al juez en el sentido de no poder recono-
cer en la sentencia una suma sup erior a la preten-
dida en la demanda no aplica para los per juicios
que se causen con posteriorida d a su presentación,
se sustituyó la expresión “daños inmateriales” por
“daños ext rapatrimoniales” y se agregó la san-
    
cuando las pretensiones fuer an desestimadas:
“Artículo 206. Juramento estimator io. En pri-
mer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción

causal genérica de sospecha.
En segundo lugar, teniendo en cuenta las con -
secuencias negativas que pueden derivarse de la
 
en la norma, se optó por ampliar el ma rgen de error
requerido para la aplicación de la sanción prevista
en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar
de 30%, la diferencia que deberá existi r entre las
pretensiones y lo otorgado en la demanda deber á
ser del 50%.
De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que
la limitación impuesta al juez en el sentido de no
poder reconocer en la sentencia un a suma supe-
rior a la pretendida en la demand a no aplica para
los perjuicios que se causen con posterior idad a
su presentación.
       -
tancialmente y varió en dos se ntidos. Primero, se
sustituyó la expresión “daños inmater iales” por
“daños extrapatri moniales” en la medida en que
esta última es un a categoría más comprensiva y
ajustada con la tipología de daños que maneja
actualmente la ju risprudencia nacional. Segundo,
se eliminó la regla según la cu al el juez debía cal-
cular los daños bajo los estándare s jurisprudencia-
les vigentes al momento de la presentación de la
demanda por considerarse i nconveniente.
Finalmente, se agregó un parág rafo que tie-
ne por objeto que la norma también sea aplicada
a los casos en los cuales las pretensiones sean
desestimadas.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco
(5) por ciento del valor pretendido en la demanda
cuyas pretensiones fueron desestimad as. Es decir,
la sanción aplicará también para casos en los que el
juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son
las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por
ejemplo, en un caso de responsabilidad contr actual
si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta
manera, se va más lejos en el objetivo de desesti-
mular la presentación de pretensiones sobresti ma-
das o temerarias”.
2.9. La ponencia para segundo debate en el
Senado de la República realizó una peque ña
 
de acuerdo con la cual no es adm isible el juramen-
to estimatorio como pr ueba ni como tope en los
procesos en los que se reclamen indemn izaciones,
frutos o mejoras a favor de un incapaz , como una
disposición protectora de sus intereses. Final men-
te, en la conciliación del proyecto de ley se acogió
la versión aprobada en el Senado de la República.
       
estimatorio tiene una trayectoria amplia en
nuestra legislación, pues existe desde el propio
Código Judicial, así como el método para calcular
el monto de la sanción, desde el mismo inicio
de la institución ha sido la misma. (Cfr. Corte

      
Chaljub).
Acumulación subjetiva de pretensiones
AlcancedelartículodelCódigodeProcedimientoAdministrativoydeloContenciosoAdministrativo
En sentencia de 23 de octubre de 2014, la Sección Cuarta de la Cor-
poración, con ponencia de la Consejera Dra. Ma rtha Teresa Briceño de
Valencia 
procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, siempre y cua ndo se
cumplan con los requisitos previstos en el ar tículo 165 ídem.
Dicho pronunciamiento a su tur no prohijó el que la misma Sección con
Ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, consignó en se n-
tencia del 1º de octubre de 2014 en que la referida tesis fue sustentada bajo
los siguientes razonamientos:
“Ahora, si el objeto de cambiar el sistema de que cada acción tiene su
pertinente pret ensión a un sistema en el que todas las pretensiones se trami-
tan por un sólo procedim iento es garantizar el acceso a la admi nistración de
justicia y evitar que se proponga la excepción de indebida acumu lación de

administ rativo no se puedan acumular pretensiones f rente a varios demanda-
dos ni de varios demandant es contra un solo demandado, esto es, la acumu-
lación subjetiva de pretensiones. Al hilo de lo anterior, la Sala advierte que
el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no prohibió la acumulación subjetiva
de pretensiones. Al menos, no lo hizo expresame nte. Además, si, conforme
  
el artículo 165 permite que en una dema nda se acumulen pretensiones de
nulidad, de nulidad y rest ablecimiento del derecho, las relativas a contratos
y de reparación direct a, con mayor razón se pueden acumular pretensio-
nes de varios demandantes c ontra uno o varios demandados, siempre que
se cumplan los requisitos que esa misma nor ma enuncia (conexidad, juez
competente, no exclusión, no caducidad, igual procedi miento). De hecho,
los art ículos 140 y 165 de la Ley 1437 prevén la posibilidad de acumular
pretensiones frente a una ent idad pública y un particular, cuando el daño se
impute simultáneamente a u na y a otro. Esto es, aunque para un caso muy
          
pretensiones sí está perm itida”.
Cabe recordar que en la misma l ínea se pronunció esta Sección en sen-
tencia de 12 de febrero de 2015 (M.P. María Elizabeth García González), al
examinar el problema jurídico que en e sta ocasión vuelve a plantearse, con
ocasión de acción de tutela interpuest a por docentes al servicio del Depar-
tamento de Cundin amarca, con supuestos fácticos y jurídicos an álogos a los
del caso sub-examine. En dicho pronunciamiento reiteró que el ar tículo 165
de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a la acumulación subjetiva de pretensiones
La acumulación de pretensiones, entonces, además de ser un instru-

-
mativa citada puede ser, en principio, de dos tipos: (1) objetivo, caso en el
cual un demandante formula va rias pretensiones frente a un demandado; y
(2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o deman-
dados. En este último caso, supuesto aplicable al sub júdice, se requiere
acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identida d de objeto, o (c) una relación
de dependencia, o (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea
diferente el interés de unos y otros. En el caso en estudio se observa que
todos los demandantes reclamaron la nulidad del acto administrativo No.
     -
cimiento, idénticas condenas; que desempeñaron un empleo similar, esto
es, el de Técnico y que los cargos elevados contra el acto demandado son
idénticos; razón por la cual, puede c oncluirse a la luz de lo dispuesto en la
normatividad referida y de lo ordenado por el principio de prevalencia de

indebida acumulación de pretensiones
  -
tensiones, dijo la Corporación:
“En virtud del principio de economía procesal la ley autoriza la acu-
mulación de pretensiones, dicha institución procesal permite la unión de
varias pretensiones en una misma demanda, con el objeto de evitar a los

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