Acusación penal - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687861

Acusación penal

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JFACE T
A
URÍDIC 9
constitucionales y los conce ptos jurídicos fundamentales de nuestro orde-
namiento jurídico’”.
Incluso conceptos de la Organiz ación Mundial de la Salud destacan que
los adictos por su estado de salud, deben i r a centros de rehabilitación, y no
a la cárcel. “Si se les aparta de los serv icios sociales y de salud que pueden
salvarles la vida, causarán dañ o a sí mismos y a la sociedad, a través de la
delincuencia y las enfermedades transmitidas por la sangre”.
9. Bajo esta óptica, el telos que debe guiar la interpretación es que la fa r-
macodependencia no puede tratarse como delincuencia, por eso, se deben
distinguir los compor tamientos de porte para c onsumo, uso personal o con-

los que merecen punición.
Hasta ahora ha sido el ámbito de la antijuridicidad en el cual se ha
analizado el tema del por te de dosis que supera la establecida como de uso
personal para estudiar el daño potencial o puesta en peligro de los bienes
jurídicos protegidos como la salud pública, la segur idad pública y el orden
económico y social, pues se trata de u n delito pluriofensivo, para ello se ha
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En CSJ, SP 3 de sep. de 2014, rad. 33409, se hizo un copioso recuento
jurisprudencial de la s líneas interpretativas que aú n bajo el anterior Código
Penal se han trazado cu ando el adicto, sin alguna connotación de comerciante
o expendedor, es sorprendido port ando sustancias estupefacientes en cantida-
 
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dad lesiva de los bienes jurídicos cuando el port ador de sustancia sobrepasa-
ba levemente la cantidad mínim a contemplada por la ley, frente a los casos
en los que se superaba ampliamente ese límite, en cuyo caso la conducta
debía ser considerada como punible.
También en CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617 con otro extenso análisis
jurispr udencial, se revaluó la anterior posición de la jurisprudencia que
para cantidades ligera mente superiores a la dosis personal se decía que tales
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un exceso superior aun cuando f uera para el propio consumo, se tenía como
antijurídico al presumirse (de derecho) el riesgo para los bienes jurídicos
protegidos.
Ello porque no resultaba adecuado tener diferente presunción de anti-
juridicidad según la cantidad de sustancia: iuris tantum si el exceso era
mínimo y que por lo mismo admitía prueba en contrario; iuris et de iure,
si el exceso era mayor y que permitiría discusión probatoria, pues “de
concluirse que la presunción de lesividad es de derecho, en el porte de
estupefacientes en cua ntía que exceda las dosis establecidas en el art ículo
2, literal j), de la Ley 30 de 1986, aun cuando su destino exclusivo sea el
consumo personal; ine xorablemente la tipicidad aca rreará la antijuridi-
cidad. Mientras que, si la conclusión es la opuesta, es decir, que la pre-
sunción es legal, la conducta será típica pero la demostración de que no
existió interferencia ni siquiera remota en los derechos de terceros, sean
éstos individuales o colectivos, excluye la dañosidad del comportamiento
y, por ende, la responsabilidad penal”.
Por eso se concluyó que el consumo de estupefacientes no tiene la poten-
cialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la salud o la seguridad pública,
o el orden económico y social) y que la presunción de antijuridicidad para
los delitos de peligro abstracto siempre será iuris tantum, y no solo cuando
se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal. (Cfr. Corte S uprema de
Justicia, Sala de Ca sación Penal, sentencia SP-2940 del 9 de marzo de 2016, Rad.
41760, M.S. Dr. Eugenio Fernández C arlier).
Acusación penal
Exigencia de claridad y concreción
La congruencia que se exige entre la acu-
sación y la sentencia, cuyo desconocimiento el
legislador ha elevado a causal de casación, tiene,
entre otros alcances, el de que las par tes conoz-
can con claridad los cargos hechos, planteen
    
entendido de que el juicio versará exclusivamente
por ellos y que el juzgador se pronunciará sobre
los mismos, sin que los sujetos procesales se vean
sorprendidos por la inclusión de hechos nuevos o
denominaciones jurídicas g ravosas que, por no
ser conocidas con antelación, no les fue posible
controvertir probatoria ni jurídicamente.
La trascendencia del pliego de cargos, en el
entendido de que marca el camino por el que ha
de transitar el juicio y pronunciarse el ju zgador en

que los cargos, tanto en lo fáctico como en lo
jurídico, no sean genéricos, ambiguos, sino, por
el contrario, que sean concretos, claros , delimita-
dos, en aras de que, como lo anota el Ministerio
Público, para las partes, pero en especial para
la defensa, no quede incertidumbre respecto de
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lugar que se imputan como delictivas y de que,
en acatamiento a pri ncipios de legalidad y tipici-
dad estricta , pero igual para que pueda ejercerse
en forma plena el derecho de controvertirlos, el
sujeto pasivo de la acción penal tenga claridad
exacta sobre los motivos por los cuales debe ren-
dir explicación o responder.
La Corte se ha pronunciado sobre la nece sidad
de la claridad y concreción de la acusación, en
tanto ella protege al procesado de la arbitrarie-
dad, en los siguientes tér minos (CSJ SP, sentencia
del 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513):
“1. Según Luigi Ferrajoli, el principio de estric-
ta legalidad, que se encuentra integrado con los
axiomas nulla lex poenalis sine necesítate, sine
iniuria, si ne actione, sine culpa, sine indicio, sine
accusatione, sine probatione, sine defensione, no
sólo está relacionado con una reserva absoluta
de la norma penal y su contenido sust ancial, sino
también “implica todas las demás garantías -de
la materialidad de la acción al juicio contr adicto-
 -
 
el presupuesto de la estricta jurisdiccionalidad
del sistema”
Cuando la jurisd iccionalidad en estricto sen-
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nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es
lo mismo, a “la garantía procesal de una acusa-
ción determinad a contra el procesado como acto
previo y de delimitación del juicio”, ello implica
que en las actuaciones penales la resolución de
acusación (o su equivalente) no sólo debe conte-
ner, en materia de lenguaje, la misma rig urosidad
    
caso concreto con la que, en un sentido genera l y
abstracto, el legislador denota dentro de las nor-
mas jurídico penales las acciones que conside-
ra punibles, sino que además “debe formularse
en términos unívocos y precisos, idóneos para
denotar exactamente el hecho atr ibuido y para
circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia

En palabras más sencillas, la acusación, para

etapa del juicio, debe contener una clara e inequí-
voca delimitación tanto de los hechos jurídica-
mente relevantes del caso (imputación fáctica)
como de los cargos que en razón de tales acon-
tecimientos se formulan (imputa ción jurídica) en
aras de respetar la e stricta legalidad y jurisd iccio-
    
desde el punto de vista probatorio tiene que “ser
completa, es decir, integrada por la información
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que el imputado tenga la posibilidad de refut arlos
y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare par a
su daño o de cuanto se hace, o se ha rá, para refor-
zar el concepto de su culpabilidad y destruir la
presunción de inocencia, que siempre le asiste’”.
2. El anterior criterio garantista no ha sido
en modo alguno ajeno a la jurisprudencia de la
Sala, que no sólo ha indicado en relación con la
       
que ésta “constituye, de un lado, base esencial
del debido proceso, en cuanto se erige en el mar-
co conceptual, fáctico y ju rídico de la pretensión
punitiva del estado y, de otro, garantía del dere-
cho a la defensa del procesado, en cuanto que
a partir de ella puede desplegar los mecanismos
de oposición que considere pertinentes y porque,
además, sabe de antemano que, en el peor de los
casos, no sufrir á una condena por aspectos que no
hayan sido contemplados allí”, sino que también
ha precisado que, para efectos de su motivación,
la providencia acusatoria “debe contener la nar ra-
ción de los hechos investigados y la indicación
 -
ción fáctica); el señalamiento y evaluación de las
pruebas allegadas al proceso (análisis probato-

investigación (imputación jurídica) y la respuesta
a las alegaciones de las partes” …
…desde el punto de vista de la debida moti-
vación de las providencias judiciales e n un siste-
ma que sea respetuoso de las garant ías mínimas
del procesado, la resolución de acusación,
en armonía con lo expuesto en precedencia, e
independientemente de los requisitos formales y
materiales que exige la ley, tiene que estar inte-
grada de al menos (i) una imputación fáctica,
(ii) una imputación jurídica y (iii) la valoración
de las pruebas empleadas para la formulación
de dicha imputación”. (Cfr. Corte Suprema de Ju s-
ticia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-489 del
27 de enero de 2016, Rad. 42.838, M.S. Dr. José Luis
Barceló Camacho).

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