Administración de la Rama Judicial - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209673

Administración de la Rama Judicial

Páginas12-13
12 JFACE T
A
URÍDIC
Administración de la Rama Judicial
ElActoLegislativodeimplicóunasustituciónparcialdelosprincipiosdeseparacióndepoderesautonomíae
independenciajudicialqueencuentranexpresiónenelmodelodeautogobiernojudicialprevistoporelconstituyentede
Por sentencia del 1º de junio de 2016 (M.S.
Dr. Luis Guillermo Guer rero Pérez), la Corte
Constitucional declaró en relación con el Acto
Inexequible el artículo 15 del Acto Legislativo
02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la
derogatoria tácita del numeral 2 º del artículo 254
de la Constitución, en relación con la cual la Cor te
se inh ibió de pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda; el ar tículo 16, así como
los incisos 2º y 6º del artículo 26; el artículo 17
salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria,
tanto de la expresión “o a los Consejos secciona-
les, según el caso”, como de los numerales 3º y
6º del artículo 256 de la Constitución, en relación
con lo cual la Corte se inh ibió de pronunciarse
de fondo por ineptitud sustant iva de la deman-
da; el artículo 18 transitorio, con excepción de
los siguientes pronunciamientos: i) declaró exe-
quible el literal f), del numeral 1º, salvo en lo
referente a la expresión “También ejercerán la
función prevista en el artículo 85, numeral 18, de
la Ley 270 de 1996”, que se declaró inexequible,
ii) declaró exequible el literal g), del numeral 1º,
en su totalidad, iii) En relación con la expresión
“La autoridad nomina dora para las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial será la Comi-
sión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en
el numeral 6, la Corte se in hibió de pronunciarse
de fondo por ineptitud sustant iva de la demanda;
Igualmente la Corte de claró inexequibles las
remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a
la Gerencia de la Rama Judicial contenida s en
los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02
de 2015. En consecuencia, declaró que en las d is-
posiciones constitucionales a las que tales ar tícu-
los aluden, la expresión “Consejo de Gobierno
Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de
la Judicatura”, y se suprime la expresión “y ade-
lantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.
Finalmente, la Corte se in hibió de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de los cargos
presentados contra el ar tículo 19 y el inciso 1º
del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015,
por ineptitud susta ntiva de la demanda, salvo en
la derogatoria tácita del ar tículo 257 de la Cons-
titución Política, la cual se declaró inexequible.
En esta sentencia la Corte resolvió la dema nda
de inconstitucionalidad cont ra las disposiciones
-
vo esquema institucional de gobierno y ad minis-
tración de la Rama Judicial, así como de control
disciplinario de los fu ncionarios y empleados
judiciales. En particular, estos prece ptos supri-
mieron la Sala Administr ativa y la Sala Jurisdic-
cional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, sust ituyéndolas, en el primer caso,
por el Consejo de Gobierno Judicial y la Geren-
cia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para el accionante, la preceptiva demanda da
debía ser declarada inexequible, en tanto había
suprimido dos ejes fu ndamentales de la Car-
ta Política que orientaron el diseño de la Rama
Judicial, y que no podían ser elimin ados por el
constituyente secunda rio: los principios de inde-
pendencia y de autonomía judicial que se habían
plasmado en la estruct ura de autogobierno judi-
cial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno
y administ ración de la Rama Judicial reprodu-
cía el esquema pre-constit uyente que había sido
abandonado deliberadame nte en la Carta Política
de 1991, e introducía elementos que anulaban la
independencia y la autonomía inter na y externa
de la Rama Judicial
Frente a estas acusaciones, la Cort e adoptó las
siguientes determinaciones:
En primer lugar, la Sala Plena no se pronun-
ció sobre la exequibilidad de los preceptos de la
reforma que dispusieron la eliminación de la Sala
Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Supe-
rior de la Judicatura y la creación de la Com isión
Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en
que la demanda no formuló acusaciones esp ecí-
-
mas podían quedar compr endidas dentro de los
cargos que, de manera global, se predicaban de la
supresión del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, la Corte se abstuvo de pronuncia rse
sobre la supresión de los consejos seccionales de
la judicatura, así como sobre las d isposiciones
transitorias del Acto Legislativo demand ado que

tales instancias son de cr eación legal por dele-
gación de la propia Constitución, y por ende, las
        -
miento no tienen la potencialidad de supr imir un
eje axial de la Carta Política.
Por el contrario, la Corte sí evaluó la consti-
tucionalidad de las disposiciones del Acto Legis-

administ ración de la Rama Judicial, ya que frente
a este componente de la reforma sí se formula-
   
desbordamiento de la competencia del constit u-
yente secundario para a doptar unas medidas que
pudiesen comportar u na sustitución parcial de la
Para la Sala, el nuevo esquema institucional
implica una sustitución parcial de los pr incipios
de separación de poderes, autonomía e i ndepen-
dencia judicial que encuentran expresión en el
modelo de autogobierno judicial previsto por el
constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, en
consonancia con lo anterior, el Congreso de la
República se había excedido en el ejercicio del
poder de reforma constitucional, ra zón por la
cual las disposiciones correspond ientes debían
ser declaradas inexequibles.
Puntuali zó la Corte que, no obstante que la
competencia reformadora del Congreso no lo
    -
ma de autogobierno judicial previsto en la Cons-
titución de 1991 e incluso para suprimir órganos
del mismo si lo estima necesario, aquella no lo
habilita para sustit uir o suprimir los principios
 
se consideran ejes axiales de la Constit ución de
1991. Dicho en otras palabras, el Congreso c on-
serva plena competencia para reforma r funciones
y órganos de la Rama Judicial, mediante Actos
Legislativos, siempre y cuando respete los prin-
-
ción de 1991.
Es así como este tribunal e stimó, por un lado,
que el principio de autogobierno es un componen-
te estruct ural del ordenamiento superior, en tanto
la existencia de un órgano autónomo y separa do
dentro de la propia Rama Judicial, encargado de
gestionar el funcionamiento de la m isma, cons-
tituye un presupuesto de la indep endencia de los
jueces, independencia que, por su par te, es una
manifestación del principio de separ ación de
poderes y una condición para la mater ialización
de los derechos fundament ales. Así las cosas, el
autogobierno judicial es un principio esencial de
la Carta Política que no puede ser suprim ido ni
sustituido por el constituyente sec undario.
Y por otro lado, se llegó a la conclusión de
que la reforma constitucional había supri mido
este principio, en la medida en que creó u na nue-
va institucionalidad con formada por el Consejo
de Gobierno Judicial y por el Gerente de la Rama
Judicial, encargada formal mente de gobernar y
administ rar la Rama Judicial, pero que mate-
rialmente carece de las c ondiciones para asu-
mir este rol; es así como en la reforma se diseñó
un sistema disfuncional, que i mpide la gestión
autónoma de la Rama Judicial, entre otra s cosas,
porque se institucionalizó u n esquema de inter-
ferencias internas y ext ernas en la conformación
y en el funcionamiento del Consejo de Gobierno
Judicial, se produjeron fractu ras dentro de este
organismo y se generó su dependencia mater ial
frente a la Gerencia de la Rama Judicial, se a sig-
naron roles de gobernanza a a ctores que cumplen
fundament almente funciones juri sdiccionales, y
se introdujeron dinám icas corporativistas y gre-
miales en el funcionamiento de est os organismos.
A juicio de la Corte, esta afectación del auto-
gobierno se produjo por dos vías: (i) de una parte,
porque el Acto Legislativo establece un mode-
lo que formalmente atribuye las f unciones de
gobierno y administ ración de la Rama Judicial
a dos instancias que integ ran este mismo poder,
pero que también contiene los elementos para que
la realización de este cometido no sea posible;
de este modo, se afectaría la dime nsión positiva
de la autonomía institucional de Poder Judicial,
en tanto bajo el nuevo esquema el poder judicial
carece de las condiciones para auto- dirigirse; (ii)
y de otro lado, porque el Acto Legislativo insti-
tucionaliza un esquem a de interferencias en la
labor de autogobierno judicial, tanto por par te de
actores ajenos a la propia Rama, como por par te
de actores que la integran; y de este modo, se
afectaría la dimen sión negativa de la autonomía
institucional del Poder Judicial.
Con respecto a la primer a de estas modalida-
des de afectación, la Corte encont ró que el acto
Legislativo prevé un esquema disfuncional, y que
esta disfuncionalida d surge, principalmente, de
una acrítica asignación de f unciones de gobier-
no y de administ ración a diversas instancias,
   

participación de los funcionar ios y empleados de
la rama en el consejo de Gobierno, dada la com-
plejidad de las funciones que les fueron asigna das
genera una incompatibilida d irresoluble entre los
roles que se les atribuyen, judiciales y admi nistra-
tivos, y desnaturaliz a en la práctica el medio de
autogobierno adoptado por el poder de reforma.
A juicio de la Corte, el diseño del modelo de
dirección y admi nistración de la Rama Judicial,
torna inviable el autogobierno judicial por cuan-
to, además de lo ya expresado, factores como
la incorporación de di námicas gremialistas y

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