Instrucción Administrativa Conjunta número 0082 de 2013 - 19 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 450225278

Instrucción Administrativa Conjunta número 0082 de 2013

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín48856

Para: Registradores de Instrumentos Públicos, Subgerentes y Directores Territoriales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)

Asunto Requisitos y procedencia de inscripción de actos administrativos proferidos en desarrollo de los procedimientos de clarificación de títulos de resguardos indígenas de origen colonial.

Fecha Junio de 2013

Respetados señores:

La presente Instrucción Administrativa Conjunta, se emite con el fin de que los funcionarios a quienes va dirigida, reciban orientación en relación con los trámites que deben surtir los actos administrativos proferidos en desarrollo de los procedimientos de clarificación de títulos de resguardos indígenas de origen colonial, en los procedimientos de reestructuración de estos resguardos, para su inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

En primer lugar es preciso recordar que se han realizado procedimientos de clarificación de la propiedad sobre bienes privados o particulares, pero es la primera vez que se realizan procedimientos de clarificación de títulos de origen colonial, como prerrequisito del procedimiento de reestructuración.

Consideraciones jurídicas respecto de los procedimientos de clarificación de títulos de origen colonial.

En la legislación colombiana, la figura de Resguardo tiene un marco legal definido que permite la protección de las tierras otorgadas con dicho carácter y facilita el desarrollo de las parcialidades, además es compatible con sus usos, costumbres y organización social.

El artículo 14 de la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes señala:

"Debe, reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupen. Además, deberán tomaste las medidas para salvaguardar el derecho a utilizar tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos pero a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia".

La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 63 que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en el 329 que las tierras de Resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

Del mismo modo, las disposiciones constitucionales y las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo relacionadas con el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas y la oponibilidad por parte de terceros, han de ser observadas de manera eficaz por la administración.

3 En razón a su calidad de otorgante del subsidio y a favor de quien se haría la restitución del mismo en caso de incumplimiento de la obligación por parte del beneficiario. En igual sentido, es a favor de Fonvivienda que se pacta el derecho de preferencia.

4 Ley 1537 del 20 de junio de 2012, artículo 9º. Constitución de patrimonio de familia. Los beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario a que se refiere este capítulo deberán constituir sobre los inmuebles que reciban del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, patrimonio familiar inembargable por el valor del respectivo inmueble, en los términos de los artículos 60 de la Ley 9º de 1989 y 38 de la Ley 3a de 1991. Los notarios y/o registradores de instrumentos públicos que permitan la enajenación de una Vivienda de Interés Prioritario desconociendo el patrimonio de familia inembargable señalado en el presente artículo, incurrirán en causal de mala conducta.

Por su parte, la Ley 160 de 1994 en sus artículos 12, numeral 18 y 85, inciso 2º y el Decreto Reglamentario número 2164 de 1995, otorgan al Incora, hoy Incoder, la facultad de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los Resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades.

El artículo 70 de la Ley 1450 de 2011, ley de Desarrollo, señala que en vigencia de esta ley el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, reestructurará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados a favor de la comunidad por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) u otras entidades.

El numeral 3, del artículo 1º, del Decreto número 2164 de 1995, señala:

"Artículo 1º Competencia. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que facilitan su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el...

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