UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección de Gestión Jurídica Oficio número 003488 de 2011 - 4 de Febrero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 248482575

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección de Gestión Jurídica Oficio número 003488 de 2011

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47973
9
Edición 47.973
Viernes, 4 de febrero de 2011 D I A R I O O F I C I A L
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Dirección de Gestión Jurídica
OFICIOS
OFICIO NÚMERO 003488 DE 2011
(...)
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2011
100202208-00 57
Doctor
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
Honorable Representante a la Cámara
Cámara de Representantes
GfkÝekq"Pwgxq"fgn"Eqpitguq"fg"nc"Tgr¿dnkec"
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta Radicado número 29131-1 de 16/09/2010
Cordial saludo honorable Representante:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa
000006 de 2009, es función de este despacho absolver de modo general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita reconsideración de la doctrina contenida en el Concepto 063071 de agosto
31 de 2010, por considerar que siendo indudable que el servicio de transporte con des-
tino al Archipiélago de San Andrés, encaja perfectamente en el literal d) del artículo 22
de la Ley 47 de 1993, conforme se precisa en el concepto mencionado, se presenta un
equívoco cuando en la interpretación que se reprocha se toma el combustible como un
artículo de venta en ese Departamento, literales a) y b) del artículo 22 de la norma ibídem.
OcpkÝguvc"swg"ewcpfq"ug"vqoc"gn"eqodwuvkdng"eqoq"rctvg"gugpekcn"fgn"ugtxkekq"fg"
vtcpurqtvg."ug"enctkÝec"vqvcnogpvg"gn"vgoc."rwgu"gn"okuoq"swgfctc"kpenwkfq"fgpvtq"fg"
lo dispuesto por el literal d) del artículo 22 de la mencionada ley.
En consideración a lo anterior, pide aceptar vía interpretación la exclusión del
impuesto a las ventas del combustible de avión que se suministra a las aeronaves que
prestan el servicio de transporte al Archipiélago.
Además de tener en cuenta los elementos jurídicos argüidos en el concepto referido,
este despacho procede a efectuar el análisis frente al tema de la exclusión de que trata
el literal d), del artículo 22 de la Ley 47 de 1 993.
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, para efectos del impuesto
sobre las ventas se considera servicio: “Toda actividad, labor o trabajo prestado por una
persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la
misma predomina el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en
dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra
gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los expre-
samente señalados por ley.
El servicio de transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga
con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar
guvcu"cn"fguvkpcvctkq"rqt"fgvgtokpcfq"ogfkq"{"gp"gn"rnc¦q"Ýlcfq."rctc"nq"ewcn"swkgp"nq"
presta hace acopio de todos los elementos requeridos para prestar el servicio acordado.
Pero ello no implica que los bienes adquiridos por las aerolíneas fuera del territorio
de San Andrés y Providencia, cuando realizan sus vuelos con este destino en desarrollo
de un contrato de servicio de transporte, estén excluidos del IVA por cuanto como se
kpfke„"gp"gn"Eqpegrvq" 22223"fg"lwpkq"3;" fg"4225."rƒikpcu"593/594." nc"fgÝpkek„p"fg"
destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que
se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en
el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Como se observa de la norma prevista en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de
1993, cuando señala que la exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará
sobre la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departa-
mento Archipiélago, no hace referencia expresa alguna a la exclusión del IVA para el
combustible suministrado para las aeronaves que van con destino al Departamento
Archipiélago de San Andrés y Providencia. En el contexto de los literales a) y b) de
nc"pqtoc"kdfgo."nc"vkrkÝecek„p"fgn"dgpgÝekq"fg"nc"gzenwuk„p"fgn"KXC"ug"ecwuc"ewcpfq"
se vende un bien producido en el territorio del Archipiélago o se venda en el territorio
continental mediante los mecanismos de envase u otro medio, debidamente facturado
o con la guía de transporte, con destino a este para ser utilizado o dispuesto para su
consumo o agotamiento en dicho territorio.
La precisión que el concepto hace con referencia a los literales a) y b) del artículo
22 de la Ley 47 de 1993, respecto a la exclusión del IVA en la venta dentro del territorio
del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; y a las ventas con destino
al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el
resto del territorio nacional, con lo que es la prestación de servicios destinados o rea-
lizados en el territorio del Departamento Archipiélago, de que trata el literal d) de la
norma ibídem, tiene como propósito distinguir o diferenciar cada uno de estos términos.
De otra parte, para su conocimiento le estamos remitiendo copia de la los Conceptos
número 00001 de junio 19 de 2003, páginas 371-372, 094466 de noviembre 7 de 2006,
007024 de enero 31 de 2007 y 087755 de septiembre 10 de 2008, mediante los cuales
este despacho se ha pronunciado en consultas similares respecto a la interpretación
del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y que por estar vigentes son de total aplicación
al caso particular.
Hkpcnogpvg."ug"tcvkÝec"gn"Eqpegrvq"285293"fg"ciquvq"53"fg"4232"gp"ewcpvq"c"swg"gn"
dgpgÝekq"fg"gzenwuk„p"fgn"KXC"pq"gu"gzvgpukxq"c"nqu"eqodwuvkdngu"xgpfkfqu"c"ncu"gortg-
sas de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves
en las rutas con destino a ese Departamento y en consecuencia, se concluye que no se
presenta equívoco alguno en el análisis y argumentos expuestos en la tesis jurídica dada
a la interpretación de los literales a), b) y d) de la Ley 47 de 1993 en el concepto referido.
En todo caso es de precisar que los tratamientos en materia tributaria tienen el
carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal
diferente al señalado por la ley.
Atentamente
La Directora de Gestión Jurídica (A),
Isabel Cristina Garcés Sánchez.
Anexo: Conceptos número 00001 de junio19 de 2003, páginas 371-372, 094466 de
noviembre 7 de 2006, 007024 de enero 31 de 2007 y 087755 de septiembre 10 de 2008.
(C. F.)
V A R I O S
Auditoría General de la República
RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA NÚMERO 03 DE 2010
(diciembre 31)
rqt"nc"ewcn"ug"oqfkÝec"nc"Tguqnwek„p"Qtfkpctkc"p¿ogtq"348"fg"422:"
y se asignan funciones.
El Auditor Auxiliar (AF), asumiendo las funciones del Auditor General de la Repú-
blica, de conformidad con lo normado por el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto
272 de 2000, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias
contenidas en el Decreto-ley 272 de 2000, artículo 17, numeral 14 y 16, y la Resolución
Orgánica número 0006 de 2010,
Haga sus
solicitudes
vía e-mail
prof_mventas@imprenta.gov.co

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR