Afiliación tardía a la seguridad social
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A
URÍDIC
diar ia” y que desde la
infancia “presenta t rastornos mentales, de la audición y del habla desde dicha
ép oca ”.
“El juzgador de alzada se llenó de argumentos para explicar el de sarrollo
limitación sea claramente demostrada c omo incompatible e insuperable en
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que dedujo de la facultad de la libre valoración probatoria qu e le confería
tangibles e irrefutables que de svirtuaban que la fecha de estruct uración de la
invalidez del actor hubiera sido desde la infa ncia.
totalidad se dio desde la infancia…” no resulta contraria a la legalidad ni a
lo que en realidad le demostraron las pr uebas integralmente consideradas.
-
signado en su sentencia”.
Ju
-
mula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es
que ha considerado que bajo ciertas circu nstancias dicha valoración es suscep-
tible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la
multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico
procesal y al tenor de las norma s probatorias que rigen la actividad del juez del
de Seguridad Social I ntegral, como lo pretende aquí el recur rente, y cuestiones
que en este caso de ningu na manera desconoció el juzgador de la alzada como
desatinadamente lo asevera en el último de los cargos de su demanda, y que
de seguridad social no constituyen plena prueba de la ejecución de la labor o
actividad laboral del interes ado durante el térm ino alegado. (Cfr. Corte Suprema
Consecuenciasjurídicas
es que la respectiva entidad de seg uridad social tenga en cuenta el tiempo de
servicios no cotizados y recobre el valor de los apor tes, mediante un cálculo
-
Por virtud de lo anter ior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucio-
nado hasta encontra r una suerte de solución común a las hipótesis de “omisión
-
cipios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la
en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades
de seguridad social sigue n a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, pa ra la Corte resulta preciso reivindicar la men -
cionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado
traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social -para
pago de las pensiones- y empleadores -para pago de cálculos act uariales-, es
a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina
-
perfectamente a los pri ncipios de la seguridad social de universalida d, unidad
e integralidad, que velan por la prote cción de las contingencias que afectan a
todos los trabajadores, en el sentido amplio del térm ino, a través de un sistema
único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de
modelos y de responsables del aseguramiento que se t enía con anterioridad.
Por otra parte, para la Cor te la solución a situaciones de omisión en la
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garantiza el reconocim iento oportuno de las prestaciones, sin resquebr ajar la
los recursos por part e de los empleadores, con i nstrumentos como el cálculo
actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las
entidades de segurid ad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más ade-
prestaciones a través de entidades del sistem a de seguridad social, que tienen
que una menor volatilidad que la que pueden tener dete rminadas empresas.
del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las ent idades de seguridad
social tener en cuenta el tiempo ser vido, como tiempo efectivamente cotiza-
do, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos
omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Ahora bien, para la Sala resulta pertinente aclarar que la solución a las
Ello es así porque, en primer lugar, como ya se dijo, la integración y cubri-
miento de los riesgos pensionales, por entidades del sistema de seguridad
social, con el respectivo cobro de cálculos actua riales a los empleadores, tiene
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tución Política de 1991.
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dientemente de la razón que tenga, no se desliga de sus obligaciones f rente al
sistema de segurida d social, de manera que sigue teniendo cierta s responsabi-
el cómputo de esos tiempos de “…trabajadores vinculados con empleadores
-
1993 en el artículo 33 hacía referencia a empleadores que tienen a su cargo
el reconocimiento y pago de la pensión, comprendía aquellos que tuvieran
esa posibilidad estaba legitimada por el legislador y por la jurisprudencia,
desde mucho antes.
Así las cosas, la Corte reitera que respecto de prestaciones causadas en
el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad
de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los
lapsos omitidos, a través de cálculo actua rial.
Resta decir, de otro lado, que no resulta procedente declarar probada la
excepción de prescripción respecto del pago de los aporte s, a través de cálculo
actuarial, pues esta Sala de la Corte “…ha mantenido una misma línea de
pensamiento en cuanto ha in dicado que mientras la pensión se encuent re
pensional que le permita completar el n úmero de semanas o aportes reque-
rido s.»
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