Alcaldes encargados - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163610

Alcaldes encargados

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CONSEJO DE ESTADO
Servicio notarial
Está gravado con el impuesto de industria y comercio
a) Se trata de un servicio catalogado com o análogo a los previstos en el artíc ulo
36 de la Ley 14 de 1983. En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306),
que ahora se reitera, se consideró, con fu ndamento en la sentencia C-741 de 1998,
anteriormente t ranscrita, que el ser vicio notarial estaba g ravado con el impuesto de
industria y comercio. La Sala, en esa op ortunid ad, decidió no anular los actos ad mi-
nistrativos mediante los cuales el Dist rito Capital había formulado liquidación de aforo
a un notario por no presenta r la declaración del impuesto de industr ia y comercio en
esa jurisdicción ter ritorial. En esa oportun idad, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la
        
1421 de 1993. En la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que tuvo en cuenta el a
quo para resolver la demanda que ahora se an aliza, la Sala reiteró la sentencia del 13
de agosto de 1999. Valga precisar que en esta sentencia, la Sala decidió no anular la
expresión “otra s actividades de servicios no incluida s en otros grupos”, contenida en
el artículo 38 del Decreto 306 de 1996. En el mismo sentido se decidió en la sentencia
del 27 de mayo de 2010 (Expediente 17324). La Sala, en esta oportu nidad, reitera que
el servicio notarial, ta l como se precisó anteriormente, es f unción pública y servicio
público, gravado con el impuesto de industr ia y comercio, pues en calidad de servicio,
corresponde a una act ividad análoga a las prevista s en el artículo 36 de la Ley 14 de
1983.
b). 
el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 corresponde a las entidades territor iales, quienes,
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14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo” o detallar los servicios que quieren gravar
con ICA. En la sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional decidió: “Declarar
exequible la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983,
subrogado por el artículo 199 del Decreto-Le y 1333 de 1986 en el que aparece la
misma expresión, la que por las mi smas razones, también se declara e xequible”. La
Corte, en esa sentencia, pa rtió de la premisa de que todas las activida des industriales,
comerciales y de servicios están g ravadas con el impuesto de indust ria y comercio.
Y que el listado de las actividade s de servicios que previó el legislador en el artículo
36 de la Ley 14 de 1983 es de carácter enunciativo más no ta xativo. De manera que,
para la Corte, la expresión “o análogas” del art ículo 36 de la Ley 14 de 1983 no era
indetermin ado y, por tanto no vulner aba el artículo 338 de la Carta Política. La Corte
Constitucional también dijo que las entidade s territoria les eran las llamada s a decir
cuáles eran los serv icios análogos. Con fundamento e n las citas transcritas, mediante
sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que, corolar io de lo expuesto, para la
Corte Constitucional las actividades análogas se pueden dete rminar a pa rtir de act i-
vidades que guarde n similitud o semejanza con los servicios enlista dos en el artículo
36 de la Ley 14 de 1983. Y, por el hecho de que los servicios análogos son determi na-
bles, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no viola el artículo 338 de la Carta Política.
Así mismo, para la Corte Const itucional los concejos municipales son los facultados
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sentencia de la Corte Constit ucional en el sentido de que los concejos municipales


que trae esa ley, e incluyen el vocablo “análogos”, las autoridades tributar ias pueden
aplicar la ley y el acuerdo en los casos particula res y concretos en los que adviertan que
hay “servicios análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejan za con los previstos
en la norma nacional y en la ter ritorial. Si la similitu d o semejanza está probada , la
autoridad tribut aria habrá actuado en derecho y los actos ad ministrativos mantendrán
la presunción de legalidad. A contrario se nsu, si no está probada la simi litud o seme-
janza estará probad a la arbitrariedad y, por tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de
los actos demandados. Si el legislador, al expedir la Ley 14 de 1983, no violó el artículo
338 de la Carta Política por el hecho de haber utilizado la expresión “o análogas”, pues-
to que, según la Corte Con stitucional, no se le puede imponer la carga ir razonable de
hacer un listado t axativo de servicios, por las misma s razones no se les puede exigir
a los municipios hacer un listado ta xativo de los servicios gravados con el impuesto
de industria y comercio. En la misma lí nea argumental, e sta Sala ha considerado que
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cio. Y esa circunstancia no hace in aplicable el acuerdo. De manera que, para la Sala,
cuando la Corte Const itucional dijo que los servicios análogos deben ser precisados
por las entidades ter ritoriales no debe entenderse como u n mandato imperat ivo, sino
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
acudir al vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto
de industria y comercio. Si la entidad ter ritorial decide acud ir al vocablo “análogo”
se deberá interpret ar, como lo hizo la Corte Const itucional, en el sentido de que se

la Ley 14 de 1983 y en la norma terr itorial. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 76001-23-31-000 -2007-
00502-01(18338), M.S. Dr. Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas).
Alcaldes encargados
Naturaleza del acto de designación
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expedido por el Presidente de la República, mediante el cual
encargó de las funciones del despacho del Alcalde Mayor
de Bogotá D.C. es un acto de trámite con el que se da inicio
al procedimiento que prevé el art ículo 29 de la Ley 1475 de
2011 cuando se presenta una vaca nte en el cargo de alcalde
mayor del Distrito Capital de Bogotá, el cual culm ina con
la designación que hace el Presidente de la Republica de
la terna que para t al efecto envía el partido, movimiento o
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Tampoco uno de trámite que haga imposible continu ar la
actuación, segú n las voces del artículo 43 del  , raz ón
por la cual se rechazará la dem anda. Se trata entonces de un
pronunciamiento con vocación em inentemente tra nsitoria,
que constituye sólo el primer paso que da in icio al trámite
señalado. Ha sido tesis reiterada de esta Cor poración que en
estos casos el acto acusado tiene u na naturaleza precaria en
tanto se dicta para que r ija únicamente por el breve lapso
      -
cativo de ciudadanos que inscr ibió a (G) en conformar y
enviar la respectiva ter na y la correspondiente designa ción
por parte del Presidente de la República, como lo exigen el
artículo 323 de la Constitución Política y el artículo 29 de la
Ley 1475 de 2011. Porque, entre tanto, se imponía de parte
del señor Presidente de la República evitar la ausencia de
poder mediante el encargo de las fu nciones que da inicio
al procedimiento reglado. Dentro de e ste contexto, como
al comienzo se indicó, el precitado Dec reto no constituye
          -
tiva correspondiente apena s comienza. Por ende, el acto
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designando el reemplazo del alcalde saliente de la tern a que
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o el movimiento que lo avaló e inscribió, porque es el pro-
        -
nistrativo en cuestión. Contra e ste acto pueden dirigi rse a
título de imputaciones los vicios, incongr uencias o irreg u-
laridades que se considere se prese ntaron en cualquiera de
las etapas del trámite, i ncluso la que aquí se depreca. Auna-
do a lo anterior, considera la Sala pertine nte aclarar que si
bien el artículo 52 del Decreto 1421 de 1993, por medio del
cual se dicta el régimen espe cial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, prescribe que “en todos los casos en
que corresponda al Pre sidente de la República designar el
reemplazo del Alcalde Mayor, deberá escoger a una persona
que pertenezca al mismo pa rtido o movimiento político del
titular”, es lo cierto que tal dis posición debe interpretar se
de forma armónica con lo que prevé el art ículo 29 de la Ley
1475 de 2011, que es la norma especial que regula la mater ia
objeto de debate. En efecto, el referido artículo 29 establece
el trámite que debe segui r el Presidente de la República a
efectos de llenar el vacío de poder mediante el encargo de las
funciones del alcalde mayor de Bogotá mientras se provee
la falta absoluta del primer mandat ario del Distrito Capital,
procedimiento que, como bien se dejó claro en líneas a nte-
          
    -
ción preferente en relación con la regla general que prevé el
Decreto 1421 de 1993. Ahora bien, también podría pensar se
que el encargo de las funciones con ocasión del decreto acu-
sado tiene una entidad propia y que produc e unos efectos
jurídicos part iculares, pues soluciona la circunsta ncia anó-
mala de la vacancia en el cargo de alcalde de Bogotá D.C.
Empero, tal acto de encargo, debido a las situaciones par ti-
cularísimas que rodea n su expedición, pierde autonomía en
el momento en el que el Presidente de la República designa
el reemplazo de la respectiva ter na, acto que, se reitera, sí es
el decisivo. Tal situación refuerza aún m ás el carácter tra n-
sitorio y precario del decreto demand ado. En consecuencia,
procede el rechazo de la demanda inc oada en aplicación del
numeral 3° del artículo 169 del  . (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Quinta de lo Con tencioso Administrativo, Auto del 18 de
septiembre de 2014, exp. 11001032800020140001500, M.S. Dra.
Susana Buitrago Valencia).

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