El alcance de la implementación del proceso monitorio en Colombia - Núm. 41, Enero 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631567690

El alcance de la implementación del proceso monitorio en Colombia

AutorDra. Laura Camila Reyes Márquez, Dra. Catalina Sierra Durán
Páginas137-163

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Introducción

A partir de la expedición de la constitución de 1991, Colombia adoptó la forma de Estado Social de Derecho con el fin de garantizar, entre otras cosas1, "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Desde ese momento, los esfuerzos legislativos y gubernamentales han estado orientados a la adecuación de las instituciones jurídicas que sirven como herramientas para alcanzar estos propósitos constitucionales. Los procesos judiciales constituyen una de esas herramientas, pero desafortunadamente los propósitos normativos han chocado con la realidad nacional de un sistema judicial desgastado, lento, costoso y ampliamente criticado por la comunidad jurídica internacional.

La búsqueda de un sistema eficiente, ágil y económico alcanzó un importante punto de desarrollo con la expedición del Código General del Proceso, pues se incluyeron en él herramientas novedosas que se encaminan a superar los defectos que aquejan el aparato judicial. Entre esas novedades legislativas, bien puede destacarse el proceso monitorio, institución jurídica que permite dar celeridad y pronta resolución a los conflictos contractuales existentes entre acreedores y deudores, originados en la falta de un título ejecutivo que permita el cobro de las obligaciones.

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El propósito fundamental de este artículo, no solo se enmarca en un análisis descriptivo de esta novedosa institución jurídico procesal, a través de la redacción de un documento de investigación práctico para todos aquellos que puedan hacer uso de él2, sino que también busca determinar el alcance de su implementación en Colombia al tener en cuenta la experiencia jurídica internacional.

1. Breve acercamiento al concepto de proceso monitorio

El proceso monitorio como institución jurídico procesal fue acogido tardíamente por la legislación colombiana, pues países europeos que han servido de modelo jurídico para Colombia como España, y otros latinoamericanos como Uruguay, lo utilizan como eje central para la resolución pronta y efectiva de los conflictos. La búsqueda de un sistema eficiente, ágil y económico alcanzó un notable desarrollo con la expedición del Código General del Proceso2, en el cual se incluyó el proceso monitorio.

La doctrina ha planteado la existencia de dos tipos de procesos monitorios, los procesos monitorios puros y los procesos monitorios documentales. Los primeros se caracterizan porque a partir de la petición escrita del demandante para que se reconozca una obligación a su favor, no debe presentar con su demanda ningún documento que acredite la existencia de la obligación. Los procesos monitorios documentales, por el contrario, se caracterizan porque, para probar los hechos constitutivos del crédito, es obligatorio que el demandante presente documentos que acrediten la existencia de la obligación.

El proceso monitorio permite dar celeridad y pronta resolución a los conflictos contractuales existentes entre acreedores y deudores, originados en la falta de un título ejecutivo que permita el cobro de las obligaciones.

2. El proceso monitorio en el derecho comparado actual

Países como España, Costa Rica y Uruguay, han desarrollado normativamente dentro de sus ordenamientos jurídicos el proceso monitorio, lo cual les ha reportado un mayor número de mandatos de pago y ha generado que sus legislaciones paulatinamente alcancen principios como la economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia y acceso efectivo a la justicia.

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2. 1 España

Transcurridos más de dos años desde la presentación del anteproyecto de la Ley de enjuiciamiento civil, y aprobadas posteriormente las enmiendas propuestas por el grupo parlamentario popular en el Senado Español3, fue finalmente expedida la Ley de enjuiciamiento Civil en el año 2000; este nuevo cuerpo normativo tenía como finalidad afrontar y dar respuesta a los numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado, por ejemplo, el problema que aquejaba su sistema judicial por la falta de garantía y efectividad de la tutela judicial4.

Como consecuencia de lo anterior, una de las principales novedades que trajo consigo la Ley de Enjuiciamiento Civil fue la implementación del proceso monitorio en los artículos 812 a 818, contenidos en el Libro IV y en el TÍTULO III, dedicado al trámite de los procesos monitorio y cambiario.

Con este proceso se pretendía principalmente, "poder proteger rápida y eficazmente el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños"5.

A través del proceso monitorio, los acreedores pueden hacer uso de este, para reclamar deudas que cumplan con las siguientes características:

a. Que se trate de una deuda dineraria, líquida y determinada6.

b. Debe ser una deuda vencida, es decir, aquella cuyo plazo de tiempo para su cumplimiento ya ha transcurrido7.

c. Debe ser una deuda exigible.

d. Y una deuda de cualquier importe8.

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Resulta importante mencionar que, aunque en la actualidad se puede acudir a este proceso sin que sea trascendente el monto de la deuda, los legisladores, al expedir la presente regulación, consideraron que era mucho más prudente limitar la cuantía a una cifra de 250.000 euros, para permitir la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas9.

El ordenamiento jurídico español acogió el proceso monitorio de tipo documental, por lo que es necesario que el acreedor, al hacer la solicitud para dar inicio a este trámite, aporte documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda10. En este sentido, según el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la deuda debe ser acreditada a través de diferentes tipos de documentos, los cuales no obedecen a un listado taxativo, por lo que rige la norma del antiformalismo, hasta el punto de poder aportar, con pleno valor procesal, la fotocopia del documento y documentos electrónicos válidamente11.

Es ahora pertinente hacer alusión al artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual la petición inicial del procedimiento monitorio debe hacerla el acreedor, sin que sea obligatorio valerse de procurador y abogado. En dicha petición se debe señalar la identidad del deudor, el domicilio de ambas partes o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, estos datos se acompaña de los documentos referidos por el artículo 812. Esta petición puede extenderse a través de impreso o formulario12.

Respecto a la admisión de la petición y requerimiento de pago, el artículo 815 señala que si los documentos aportados con la petición cumplen con los requisitos del artículo 812 o si constituyen a juicio del Secretario Judicial un principio de prueba del derecho del peticionario, se requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días realice una de las siguientes acciones:

a. Pague al peticionario y lo acredite ante el tribunal,

b. O comparezca ante este y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que debe indicarse que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.

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El artículo 815, por último, enfatiza que si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En este caso, el acreedor cuenta con 10 días para responder y en caso de que no lo hiciera se entenderá la petición como desistida.

El artículo 816 señala que en caso de que el deudor requerido no comparezca, el secretario judicial dictará decreto, dará por terminado el proceso monitorio y traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, a través de la presentación de una petición o demanda ejecutiva. Despachada ejecución, es posible formular oposición, pero el acreedor y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

En caso de que el deudor pague, según el artículo 817, este deberá acreditarlo para que el secretario judicial archive las actuaciones.

Por último, en caso de que el deudor se oponga a través de un escrito de oposición, que debe ir firmado por un abogado y procurador si la intervención de estos fuera necesaria por razón de la cuantía13 dentro del plazo, el artículo 818 señala que el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda y la sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada, por lo tanto el proceso monitorio se convierte en un proceso ordinario.

2. 2 Costa Rica

Debido a los deficientes índices de celeridad y economía procesal para la pronta tutela de los créditos, a través de la Ley 7130 de 1990, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica incorporó en su ordenamiento jurídico el Código Procesal Civil. Con este, se implemento por primera vez el proceso monitorio, regulado en los artículos 502 a 506, como un nuevo proceso en el cual "se invierte el...

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