Allanamiento a la imputación, negociaciones y preacuerdos - Parte octava. Terminación anticipada del proceso penal - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150373

Allanamiento a la imputación, negociaciones y preacuerdos

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas997-1055
I. GENERALIDADES
Desde el Código de Procedimiento Penal de 1991, la legislación
colombiana incorporó figuras que pretenden agilizar y hacer más efectiva la
administración de justicia. Así, nos apropiamos del llamado derecho
penalpremial, que ha operado también como un instrumento de lucha contra
la delincuencia organizada. La lógica de estas instituciones es la siguiente: a
los sujetos que han intervenido en un hecho punible se les otorgan ciertos
beneficios por la colaboración con la administración de justicia.
Cabe anotar que este tema no ha sido de fácil asimilación en la
legislación colombiana, y ello se advierte en el hecho de que la estructura
de los institutos premiales ha sufrido una honda transformación con el paso
del tiempo. El Decreto 2700 de 1991 reconoció la terminación anticipada
del proceso inspirada en la aplicación de pena inmediata, con fundamento
en el Código de Procedimiento Penal italiano. Con la reforma de la Ley 81
de 1993, esta figura se modificó para dar paso a la sentencia anticipada y, a
la vez, a una modalidad de negociación de penas conocida como “audiencia
especial”. Las posteriores reformas legales del proceso penal mantuvieron
lo esencial de estas figuras. La estructura de la Ley 600 del 2000 dejó dos
figuras con orientación político-criminal definida: la sentencia anticipada
para los casos de suficiencia probatoria y los beneficios por colaboración
eficaz para desarticular la criminalidad organizada.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, como parte del ritual
de imputación, establece la posibilidad del allanamiento con el consecuente
beneficio de rebaja de pena de hasta la mitad del monto imponible. La
aceptación de los cargos es una institución del proceso penal que guarda
relación con otras figuras ya probadas en el ordenamiento colombiano: los
antiguos procesos abreviados o la experiencia más reciente de la sentencia
anticipada.
Las exigencias de aceleración del proceso penal han llevado al legislador
a proponer métodos que tienen como fundamento diferentes incentivos para
su culminación anticipada o para priorizar la lucha contra la delincuencia
organizada. El principal beneficio es la rebaja de pena para quien se
encuentra penalmente investigado, a cambio de evitar un proceso con
agotamiento de sus etapas de investigación y juzgamiento y las exigencias
de orden probatorio que le son inherentes al rito procesal para desvirtuar la
presunción de inocencia.
Desde este punto de vista, el sometimiento anticipado con rebaja de
pena, la negociación de cargos y ciertas causales del principio de
oportunidad exigen la aplicación de normas constitucionales que
constituyen verdaderas garantías para el imputado, de ahí que el debate
teórico sea intenso y la jurisprudencia, muchas veces imprecisa, deba hacer
esfuerzos de elaboración conceptual para mantener la terminación
anticipada dentro de los límites en el esquema del Estado de derecho.
A. LA CONVERSIÓN DEL PROCESO
PENAL EN PROCESO DE PARTES
La literatura alemana se niega a aceptar que un proceso penal con principio
acusatorio se convierta en proceso de partes al estilo del proceso civil. El
argumento es simple: el interés en la sanción de las conductas penales
enfrenta al autor con la tarea estatal de persecución penal, para que se
realicen los principios de prevención general y en especial como finalidad
de imponer la sanción. Por lo tanto, aceptar los acuerdos dentro del proceso
penal implicaría una especie de privatización en la aplicación del derecho
sancionatorio con efectos secundarios en la proporcionalidad de la pena, en
los legítimos derechos de la víctima y en la fundamentación de una
sentencia condenatoria ajustada a lo que se ha encontrado en la
investigación penal.
Para remediar estos aspectos se habla de la necesidad de mantener en
cabeza del Estado la facultad de promover la terminación anticipada, sin
renunciar a su tarea de investigar y sancionar de forma adecuada las
conductas penales, lo cual implica establecer con claridad que el
sometimiento del imputado no es un derecho porque no tiene disposición
sobre la acción penal. Por tal razón, se critica la discrecionalidad del fiscal o
del imputado para definir el curso del proceso terminándolo por una vía
anticipada. En tal sentido, se afirma que la acción penal no puede
configurarse como un sistema de persecución selectiva que afecte el Estado
de derecho.
Otras opiniones, por el contrario, encuentran que el argumento es
extremo y que el proceso penal no necesariamente parte del monopolio
absoluto de la acción penal en manos del Estado, porque existen casos
perfectamente identificados en los que los intereses privados se sobreponen
a la necesidad de investigación, enjuiciamiento y sanción penal, como el
resarcimiento de perjuicios en los delitos de contenido patrimonial, en los
que se permite renunciar al ejercicio de persecución penal por la vía de la
conciliación. En igual sentido los casos de delitos querellables o de acción
privada en los que no hay un interés preponderante de la persecución penal
y permiten soluciones alternativas como la mediación o la misma renuncia a
la querella.
El proceso penal, como hemos planteado, es una actuación procesal de
partes, y esta noción nos pone en el camino de un proceso penal en el que
no necesariamente se asume una perspectiva de conflicto entre el Estado y
el infractor, sino en el que, por el contrario, domina una concepción dialogal
del sistema acusatorio. El proceso también se inscribe en la noción de
consenso, que legitima las salidas negociadas de la investigación penal.
B. EL PROBLEMA DE LAS TERMINACIONES
ANTICIPADAS Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

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