Amnistía tributaria - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013651

Amnistía tributaria

Páginas21-21
JFACE T
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URÍDIC 21
Amnistía tributaria
Principios de igualdad y equidad entre los contribuyentes
de 2015 (M.S. Dra. Myriam Ávila Roldán), la
Corte Constitucional declaró i nexequible el artí-
culo 57 de la Ley 1739 de 2014, con excepción de
su parágrafo prime ro respecto del cual la Corte se
inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
La Corte rearmó los lineamientos que ha
trazado en relación con el deber de contribuir a
nanciar los gastos e inversiones del Estado den-
tro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95
C.Po.), el margen de conguración del legislador
en materia tributaria, fundado en el principio
democrático (arts. 150.12, 154 y 338 C.Po.) y el
diseño de un sistema tr ibutario sujeto a los princi-
pios de eciencia, equidad y progresividad, cuyas
leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva
(arts. 363 C.Po.). De manera especíca, reiteró
que además de estos límites, el margen de con-
guración del legislador no puede ejercerse de
manera arbitraria, valga decir, de modo que no
sea posible justicarlo conforme a la Constitu-
ción; tampoco, puede contrariar a los derechos
fundamentales. Así mismo, recordó que dentro
de ese margen de conguración, el legislador
puede establecer exenciones a los tributos, con
respeto de la iniciativa del Gobierno en la mate -
ria (art. 154 C.Po.), la prohibición relativa a los
tributos propios de las entidades territoriales
(art. 294 C.Po.) y los límites que se siguen del
derecho a la igualdad (art. 13 C.Po.), del deber
general de contribuir (art. 95.9 C.Po.), y de los
principios del sistema tributar io (art. 363 C.Po.).
En particular, la Corte reiteró los criterios
estrictos conforme a los cuales se debe juzgar
la constitucionalidad de las am nistías y sanea-
mientos en materia tributaria, medidas que
deben ser estrictamente necesarias para alcan-
zar la nalidad propuesta, por cuanto los proble-
mas de eciencia o ecacia del aparato estatal no
pueden resolverse a costa de la igualdad t ributa-
ria y de la abdicación del Estado de derecho, que
se funda no solo en el respeto de los derechos,
sino también en el acatamientos de los deberes
y en la seguridad de que el Estado impondrá su
observancia. Recordó, que la ley no puede res-
tarle efectividad a los deberes de solidaridad y
en especial al de tributación y rear mó que las
amnistías tributarias, transformadas en prácti-
ca constante, erosionan la justicia y la equidad
tributaria.
En el presente caso, el demandante cuestio-
na la constitucionalidad de las reglas que en el
artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 prevén la
reducción o eliminación de las cargas t ribu-
tarias, en concreto, las medidas que en dicho
artículo reducen o eliminan los intereses o las
sanciones. Para ello, era necesario deter minar si
las medidas adoptadas por el legislador consti-
tuían una amnistía.
Después de analizar las ocho medidas
previstas en el artículo 57 acusado, la Corte
concluyó que ante el incumplimiento de obli-
gaciones tributarias, se introduce una medida
que se denomina como condición especial de
pago para inhibir o atenuar las consecuencias
adversas de dicho incumplimiento, la cual, en
efecto, constituye una amnistía tributaria. Es
así como, se prevé (i) la reducción de la sanción
y de los intereses, por el pago de obligaciones
tributaria s que se encuentren en mora, causadas
durante los periodos gravables 2012 y anterio-
res; (ii) la reducción de la sanción, por el pago
de sanciones de carácter tr ibutario, aduanero o
cambiario; y (iii) la eliminación de los intere-
ses y reducción de la sanción por presentación
de declaración omitida y pago del impuesto a
cargo por los años 2012 y anteriores. Además,
adopta medidas directamente relacionadas con
las condiciones especiales de pago, previendo su
aplicación en el nivel territorial, prescribiendo
su inaplicación en algunos casos y extendiendo
en h ipó te sis es pe cíc as el tér mi no pa ra ac oge rs e
a las medidas que allí se establecen.
A juicio de la Corte, las reglas contenidas e n
el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 que ins-
trumentan las medidas de amnistía tributaria,
no superan el juicio estricto de proporcionali-
dad. Si bien las medidas adoptadas persiguen
un n constitucionalmente imperioso, en cuanto
buscan optimizar las actividades de recaudo de
las obligaciones tributarias pendientes de pago,
de las cuales depende en buena medida el cum-
plimiento efectivo de las funciones del Estado
Social, no es posible considerarlas como efecti-
vamente conducentes. Para la corporación, no
cabe duda que la creación regular de medidas
tributarias de amnistía puede resultar contra-
producente para alcanza r el propósito de obtener
oportunamente la contribución a cargo de cada
uno de los ciudadanos. Aunque a cor to plazo las
amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos
de política scal en tanto facilitan el recaudo y
amplían la base tributa ria sin incurri r en los cos-
tos que generan los mecanismos de scalización
y sanción, cuando se transforman en práctica
constante pueden desestimular a los contribu-
yentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones
tributaria s, ante la expectativa de aguard ar hasta
la próxima amnistía y así beneciarse de un tra-
tamiento scal más benigno del que se dispensa
a quienes atendieron sus obligaciones puntual-
mente. En últimas, la proliferación de este tipo
de mecanismos puede conducir a que, en tér-
minos económicos, resulte ir racional pagar a
tiempo los impuestos.
La Corte encontró que una disposición con
reglas semejantes estaba prevista en el artículo
149 de la Ley 1607 de 2012. En esta norma se
establecía también una condición especial de
pago respecto de obligaciones tributar ias en
mora de los períodos gravables del año 2010 y
anteriores. Esta circunstancia pone de mani-
esto, que la creación de condiciones especia-
les de pago de las obligaciones tributarias se ha
extendido en el tiempo, comprendiendo prime-
ro el período gravable del año 2010 y sus años
anteriores y posteriormente, con la disposición
que ahora se examina, los per íodos correspon-
dientes a 2011 y 2012. Esto evidencia la falta
de conducencia de las medidas adoptadas, por
cuanto su extensión en el tiempo puede resulta r
adversa a los objetivos que orientan el proceso
de recaudo tributario. A lo anterior, se agrega
que la rebaja en los intereses por incumplim ien-
to de las obligaciones tributarias, no cubra la
suma de dinero que en vigencias anteriores ha
debido ser desembolsada, si se tiene en cuenta
que los intereses moratorios tienen entre otros
propósitos, asegurar la corrección de la pérdida
del valor del dinero.
Aunque las razones expuestas eran sucien-
tes para declarar inexequibles las regla s estable-
cidas en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014,
que establecen una amn istía tributaria, la Corte
encontró así mismo, que tales reglas eran ade-
más innecesar ias, al utilizar uno de los medios
más restrictivos de la igualdad y la equidad tri-
butarias, creando i ncentivos para el pago de deu-
das ciertas, en lugar de utilizar los sistemas de
cobro previstos para el efecto. El Estado admite
desconocer los principios de igualdad y equ idad
en materia tributaria, implementando un trata-
miento diferenciado que favorece a los contribu-
yentes morosos, al prescribir la inaplicación del
régimen al que debían sujetarse. Los costos que
lleva consigo el cobro administrativo pueden
resultar en principio un argumento sugerente
como justicación de la amnistía, pero resul-
ta inaceptable porque impact a gravemente el
principio de legalidad, el sometimiento de los
ciudadanos al derecho al premiar el incumpli-
miento de una de las obligaciones ciudadanas
más básicas. No resulta posible que por la propia
ineciencia del Estado pueda afectarse una idea
tan cara al Estado de Derecho. Por otra parte,
el art ículo 814 del Estatuto Tributario prevé la
posibilidad de que la administración conceda
facilidades de pago hasta por ci nco años respec-
to de las deudas relacionadas con los impuest os
de renta y complementarios, sobre las ventas y
la retención en la fuente.
Por último, la Corte determinó que las reglas
de amnistía tr ibutaria previstas en el citado artí-
culo 57 no resultan, además proporcionadas en
sentido estricto. La importancia de las razones
que se han invocado como fundamento para la
eliminación o la reducción de interés de mora y
sanciones, no alcanza a justicar la g ravedad de
las restricciones que se han impues to a los princi-
pios de igualdad y equidad tr ibutaria y a la cláu-
sula de Estado de Derecho. Con fund amentos en
los argumentos enunciados, se de claró inexequi-
ble el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el
parágrafo 1º, respecto del cual la Corte se in hibió
de emitir un pronunciamiento de fondo, sobre el
cual no se expuso un cargo de inconstitucionali-
dad por parte de la demandante.

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