Ampliación de períodos de funcionarios en ejercicio - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013763

Ampliación de períodos de funcionarios en ejercicio

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URÍDIC 39
Ampliación de períodos de funcionarios en ejercicio
Se·encuentra constitucionalmente restringida, salvo que el legislador lo establezca
expresamente y su decisión obedezca a razones constitucionales y de interés general
La ampliación del período de funcionar ios activos no constituye un n
en sí mismo sino que corresponde a una medida “de carácter instru men-
tal” para la implementación de las reformas realizadas a una determinada
institución. Por tanto, en estos casos de reform as institucionales, la amplia-
ción del período de servidores en ejercicio se justica solamente en cuanto
mecanismo de transición dirigido a evitar traumatismos o desajustes en el
ejercicio de la función pública. En concordancia con lo que se ha expuesto, la
ampliación del período de funcionar ios activos debe soportarse en razones
constitucionales sucientes a la luz de las cuales se pueda concluir “que no
se trata de una decisión caprichosa del Legislador” y que “tampoco es una
decisión ad hoc, carente de relación con una reforma institucional previa
de alcance general”. Por tanto, si bien es posible que el legislador prevea la
prórroga del período de fu ncionarios en ejercicio, es necesario en cualquier
caso que se trate de medidas i nstrumentales y transitoria s, y que estas ten-
gan un fundamento constitucional claro. De acuerdo con lo revisado en el
capítulo anterior, la ampliación de periodos de fu ncionarios en ejercicio se
encuentra constitucionalmente restringida, salvo que el legislador lo esta-
blezca expresamente y su decisión obedezca a razones constit ucionales y de
interés general que descarten el favorecimiento o la concesión de privilegios
injusticados a las personas que se encuentran ejerciendo el cargo. Por tan-
to, el estudio sobre la ampliación de los periodos de fu ncionarios activos no
se puede reducir únicamente al análisis de vigencia de la ley en el tiempo
y su aplicación a situaciones en curso (retrospectividad), sino que debe
tener en cuenta otras ex igencias de carácter constit ucional que comportan,
como se indicó: (i) la necesidad de una decisión expresa del legislador
(requisito que diculta la ampliación de periodos de funcionarios activos
por vía interpret ativa); (ii) su carácter instr umental respecto de una reform a
institucional mayor (la ampliación debe ser “necesar ia” desde el punto de
vista del interés general y la continuidad de la función pública); y (iii) el
que la medida esté apoyada en una nalidad constitucionalmente legítima.
De conformidad con lo expuesto a lo largo de este conce pto, la ausencia de
una voluntad expresa del legislador de ampliar el periodo de los actuales
comisionados de la CrC, hace imposible su aplicación solo por vía interpre-
tativa, más aún cuando, al analizar en su conjunto los cambios producidos
por el artículo 207 de la Ley 1753 de 2005 al funcionamiento de la CrC, no
se observa tampoco el requisito de “i nstrumentalidad” o de “nece sidad” de
un régimen de transición o de ampliación de periodos de los funcionarios
en ejercicio, en la medida en que no hay una reforma instit ucional de tal
magnitud o calado que lo justique constitucionalmente (p.ej. no se ordena
igualar las fechas de los periodos entre los comisionados o entre estos y
quien los designa). En este orden, la ampliación del periodo de los actuales
comisionados por vía de una inter pretación extensiva del artículo 207 de la
Ley 1753 de 2015, aparecería como una decisión ad-hoc, ajena a propósitos
constitucionales y de interés general claramente identicables. Como se
indicó, la Constitución Política impide que la ampliación de periodos de
funcionarios en ejercicio pueda utilizarse al margen de razones de interés
ge nera l o par a benec iar inju stica dament e a per sona s det erm ina das (in di-
vidualizables), en contravía del carácter general y abst racto de las leyes y
de los principios de igualdad, tr ansparencia, moralidad e imparcial idad que
rigen la función pública. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio
civil, Concepto 2270 del 21 de octubre de 2015, exp. 11001-03-06-000 -2015-00165-
00(2270), M.S. Dr. Álvaro Namén Vargas).
Dilaciones administrativas en la prestación del servicio médico
Sólo son justicables por razones médicas
Para la Sala es del todo inaceptable que la prestación efectiva de la salud se vea
condicionada por trabas de carácter meramente administrativo. Respecto de esto
último estima per tinente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sen-
tencia T.036 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda), en un caso en el que una paciente
gravemente enferma dejó de ser atendida por la excesiva tramitología y por nume-
rosos obstáculos de índole administrativo. Se llama la atención sobre el hecho de
que la razón de ser de todas las reglas administrativas internas de las ips y eps, no
es otra que la garantía de los derechos constitucionales a la vida, salud y seguridad
social, razón por la cual la denegación de estos derechos por motivos de trámite u
organización interna signica la desnaturalización y perversión completa de dichas
instancias adm inistrativas. No encuentra la Sala aceptable la invocación de ninguna
razón de organización, ni protocolos internos de atención y funcionamiento cuando
de ello se deriva una afectación inm inente de los derechos fundamentales, pues nin-
guna de estas reglas podría interpretarse y aplicarse en contra del mandato superior
de proteger la vida y la salud de las personas. Así las cosas, la Sala estima que una
administración hospitalaria que observa conductas como las que se evidencian en el
plenario, es un elemento pernicioso dent ro del Estado social de derecho, en la medida
en que en lugar de optimizar y garantizar la eciencia en la prestación del servicio de
salud, anula por completo el acceso al mismo Equiparar a pasividad el hecho de que
los pacientes no se hubiesen presentado direct amente al área de urgencias sino a otras
dependencias del Hospital parece desproporcionado puesto no es al paciente ni a sus
familiares a quienes hay que exigir experticio en las rutas administrativas propias
de cada ips, eps, o del sistema de Salud en general. Son los funcionarios, médicos y
administrativos del servicio de salud quienes, ante la noticia de una urgencia, deben
asegurar al paciente el tratamiento adecuado de modo inmediato y ecaz. Y es que,
en denitiva, el carácter de urgencia no está determinado por la ventanilla a la que
se acerque el solicitante, sino por su condición. La Sala estima que es absoluta mente
imposible que los funcionarios administrativos de la Clínica no recibieran el estado
crítico de la menor, ya sea por el decir de sus allegados y familiares o por el hecho
simplísimo de que ésta alcanzó a presentarse con los mismos a las instalaciones del
iss Observa la Sala irregularidades en el momento la remisión. En efecto, dado su
estado crítico era i mperioso que a la paciente se le garantizara u na atención inmediata
en Riohacha e imperativamente cond iciones de cuidado especial en su transporte. En
términos práct icos, esto signica que se debió garantizar a la paciente una ambulan-
cia (cuando no una forma de transporte aéreo) para su desplazamiento, hecho que no
consta en la historia clínica y que no tiene que darse por sobreentendido, máxime
cuando en la demanda se menciona que la paciente t uvo que transportarse por sus
propios medios. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo,
sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 20001-23-31-000-2000- 01017-01(30944), M.S. Dra.
Stella Conto Díaz del Cas tillo).
Incumplimiento del deber de
suministrar información veraz
Conlleva a la responsabilidad patrimonial del Estado
El Gobierno Nacional dio la orden de emitir los carteles
ofreciendo una recompensa por la capt ura de las personas que
allí guraban, momento en el cual el retrato hablado fue cam-
biado por la fotografía del señor (x), que a su vez había sido
tomada de una publicada en la rev ista y estaba guardada en los
archivos de la entidad como información sin vericar. Lo antes
relacionado permite concluir que el DAS, al entregar er rónea-
mente la fotografía del señor (x) como correspondiente a la
de (xx), incumplió su deber de suministrar i nformación veraz
sobre los asuntos encargados a dicha entida d, con el agravante
de que a ésta se le dio amplio despliegue en los medios tele-
visivos puesto que el aviso de recompensa fue transmitido en
horario de alto raiting, por todos los canales. Esta situación,
como lo atestiguan los declarantes e n el proceso afectó al señor
(x) y a su familia, en la medida en que su imagen fue indebida-
mente asociada a la de un delincuente por el cu al se ofrecía una
recompensa “vivo o muerto”, con el agravante de que fuera de
su núcleo familiar cercano y de otros veci nos o allegados, en un
primer momento ning una persona estaba en capacidad de con-
trovertir dicha información puesto que para esa fecha, no era
de conocimiento público la imagen del citado jefe de las auto-
defensas, es decir, que al actor no solo se le vulneró su dere cho
al buen nombre y a la honra, sino que además que dó expuesto
a que cualquier persona decidiera atentar contra su vida, en
aras de cobrar la recompensa ofrecida. Y es que no puede
aceptarse lo argu mentado por la parte demandada acerca de
la no vulneración del derecho fu ndamental al buen nombre y
la honra del señor (x), porque no se trataba de una persona con
guración nacional o con algún tipo de reconocimiento social,
lo cual equivaldría a considerar que dichos derechos no son
inherentes a la dign idad de la persona sino que ellos dependen
de aspectos externos como los ant es mencionados. De allí que
la entidad demandad a, al haber puesto a circular directa mente
una información er rónea sobre el señor (x), no sólo lo expuso
al riesgo sino que vulneró sus derechos a la honra y al buen
nombre, ya que se transmitió una idea distorsionada de quién
era en realidad esta persona. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 13 de febre-
ro de 2015, exp. 25000-23-26-000 -1999-02755-01(32422), M.S. Dra.
Olga Mélida Valle de De la Hoz).

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