Apelación Nº 1553731001201600029 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639900

Apelación Nº 1553731001201600029 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-08-2019

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente1553731001201600029 01
Número de registro81502188
Fecha15 Agosto 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; 145 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA - La causa del despido no fue la incapacidad de los trabajadores. / TESIS: En este asunto el Patrono no ha invocado la discapacidad de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany González Nausa, para despedirlos, por lo que de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la sentencia de casación citada anteriormente, no estaba obligado a acudir al Inspector del Trabajo, como lo consideró el juez de primer grado, pues para el despido invocó en ambos casos como consta en las cartas de despido de 18 de junio de 2015 que el mismo se hacía “con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, puesto que se produjo la pérdida de dos quintales de alambre de púas del taller eléctrico de la Mina El Uvo”.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-La causa del despido no fue la incapacidad de los trabajadores.


En este asunto el Patrono no ha invocado la discapacidad de G.G.S. ni de C.Y.G.N., para despedirlos, por lo que de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la sentencia de casación citada anteriormente, no estaba obligado a acudir al Inspector del Trabajo, como lo consideró el juez de primer grado, pues para el despido invocó en ambos casos como consta en las cartas de despido de 18 de junio de 2015 que el mismo se hacía con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, puesto que se produjo la pérdida de dos quintales de alambre de púas del taller eléctrico de la Mina El Uvo”.


Conforme a lo hasta aquí expresado, el Patrono no debía acudir al Ministerio del Trabajo para hacer el despido de G.G.S. ni de C.Y.G.N., puesto que evidentemente acudió a las causales de despido unilateral señaladas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y al haberse alegado por los Actores su estado de discapacidad conocido por "Acerías Paz de Río S.A.", se trasladó a ésta la carga de probar en este juicio que el despido con base en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, acciones con las que produjeron el resultado dañino en el patrimonio de la misma, señalado en la carta de despido.


Pues bien, la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", entendió que era su deber probar el hecho, y para ello utilizó la facultad que le confería la cláusula 28ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala el procedimiento que estrictamente siguió para declarar la justa causa que invocó, y despedir a los trabajadores, el que es visible en el caso de G.G.S. a folios 30 a 207 del respectivo expediente, y en el caso de Y.G.N. folios 28 a 100.






REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007


RADICACIÓN: 1553731001201600029 01

JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ACUMULADO

INSTANCIA: SEGUNDA - SENTENCIA

PROVIDENCIA: APELACIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: C.Y.G.N. y Otro

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A

MG PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión


A U D I E N C I A

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:24 de la mañana de hoy quince (15) de agosto de 2019, se continuó con el trámite de la audiencia pública por este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Actores contra la decisión de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Escuchados los alegatos de las partes presentes, se procede a dictar la decisión de fondo, para lo que se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable, se expide el siguiente,


F A L L O :


1. Antecedentes Relevantes:


El 10 de marzo de 2016 cada uno de los demandantes, por apoderado judicial, formularon demanda por terminación injusta del contrato de trabajo en contra de Acerías Paz del Río S.A., radicadas bajo los números 155373189001201600030, promovida por G.G.S. y 155373189001201600029, promovida por C.Y.G.N., correspondiéndoles por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, las cuales fueron acumuladas al primero de los expedientes, mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, las cuales se fundamentaron en los siguientes,


Como hechos se alegó que los actores llevaban laborando para la empresa Acerías Paz del Río S.A. más de ocho (8) años, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desempeñando labores bajo tierra, lo que les causó patologías médicas incapacitantes, que los pusieron en estado de indefensión. Que desempeñaron sus labores hasta el 18 de junio de 2015, cuando fueron despedidos sin justa causa, como consta en acta suscrita por la representante legal de la empleadora, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, aduciendo como causa de terminación del contrato, la atribución del hurto de dos quintales de alambre de púas, propiedad de la empresa.


Como pretensiones solicitaron declarar la existencia de un contrato a término indefinido en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política y se ordenara la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, las prestaciones sociales de las mismas y el reintegro a un cargo igual al que venían desempeñando los actores.


1.1. Sentencia de Primera Instancia:


En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016, el juzgador de primera instancia profirió sentencia de fondo, y declaró ineficaz el despido y consecuencialmente condenó a la accionada a: (i) R. a los demandantes al mismo cargo o a uno similar de forma inmediata, sin ninguna solución de continuidad, (ii) Pagar todos los salarios dejados de percibir por el despido ineficaz, con todas las prestaciones sociales e indexaciones del valor presente del sueldo y (iii) Pagar ciento ochenta (180) días de salario por despido producido en estado de discapacidad materialmente reforzada y, la respectiva condena en costas.


La decisión se fundamentó en que el juez laboral debe ser un juez constitucional porque debía velar por la no violación de los derechos fundamentales de los más débiles, protegiéndolos para mantener la estabilidad laboral invocando la Ley 361 de 1997 y las sentencias C-531 de 2001 y C-593 de 2014, concluyendo que cuando se despide a un trabajador con alguna discapacidad carecerá de toda validez su despido, si no lo antecede el permiso que debe obtener el empleador del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en el caso en concreto; igualmente consideró que la empresa Acerías Paz del Río cuenta con un capital pagado de casi doscientos cuarenta y nueve mil millones de pesos $249’000.000,oo luego despedir a dos empleados enfermos por dos quintales de alambre es totalmente desproporcionado para el daño, que podría causar a una entidad como esta.


1.1.1. Recurso de apelación.


La entidad demandada, fundamentÓ su recurso de alzada manifestando que: (i) La sentencia debe proferirse aplicando el principio de congruencia, sobre los hechos probados y debatidos en el proceso, sin hacer suposiciones e incorporar al debate probatorio un antecedente que no tiene que ver con el asunto examinado; (ii) No se demostró la debilidad manifiesta alegada por los demandantes, en razón a que dicha incapacidad debe ser demostrada, a través de un grupo interdisciplinario de médicos de la EPS, quienes deberán calificar el tipo de limitación, las cuales pueden ser moderadas (25%), severas (-50%) y profundas (+50%), incumpliendo la carga probatoria que les correspondía; (iii) En cuanto a que la sanción no es proporcional con el actuar incorrecto de los demandantes por el hecho de que la empresa tiene un capital muy grande, no viene al caso, ni es una razón de juicio coherente, lo que se debe tener en cuenta es la forma de actuar de los empleados, la falta de ética, el haber omitido y ocultado el hecho de haber votado fuera de la empresa los dos quintales de alambre, así llevaran años en ella, es el mal actuar de los trabajadores lo que se castiga, no cuanto valor representa el daño causado; (iv) La prueba de oficio decretada por la primera instancia en la que se hace una cotización de cuánto al valor del alambre que perdieron los empleados, en una ferretería de Paz de Río y en Homecenter, es una prueba ilegalmente obtenida, cometiendo un prevaricato por acción para la demandada y por último expone que el despido se hizo de acuerdo con los procedimientos legales de la empresa, no fue violado el debido proceso y se demostró la justa causa para despedir a los accionantes.


2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:


2.1. Lo que se debe resolver:


De acuerdo con los reparos base del recurso de apelación, en esta instanciase debe resolver: i) Si el sentenciador de primera instancia desconoció o no el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, ii) Establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada por la accionada es ineficaz y por tanto se le debía ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los trabajadores, y las sanciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo determinó la primera instancia.


2.1.1. La congruencia y de la legalidad de la prueba de oficio:


Frente al primer problema jurídico, debe señalarse que el principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso,...

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