Apelación Sentencia Nº 157593105002201700200 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640717

Apelación Sentencia Nº 157593105002201700200 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente157593105002201700200
Número de registro81649442
Normativa aplicada1. Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL957-2021 de 03 de marzo de 2021, Radicación No. 87584. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 35097 de 6 mar 2012. 4. Artículo 1579 del Código Civil, Sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y 19 de junio de 2002 (Rad. 17432), artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Corte Constitucional Sentencia del 17 de abril de 2012 (Rad. 38255), Consejo de Estado, Sección Tercera Expediente No. 19420 de 03 de mayo de 2007. Consejo de Estado, Sección Tercera Expediente No. 14.397 de 28 de noviembre de 2002, reiterada en sentencia 15059 de 9 de julio de 2005. 5. 6. CSJ. SL5619-2016 de 27 de abril de 2016. Radicación N° 47907. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 7. 8. Artículo 7 de La Ley 80 de 1993.
MateriaCULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO DE AYUDANTE DE OBRA - AL EXTREMO DEMANDADO LE INCUMBÍA PROBAR LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: Igual sucede con la entrega de la dotación apropiada y el suministro de los elementos de seguridad personal mínimos para el desarrollo de la actividad encomendada. / TESIS: En ese orden de ideas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios probatorios que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador con los registros o actas respectivas, así como las pruebas del mantenimiento de las maquinarias e implementos usados dentro de la obra, a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado o la que estaba ejerciendo al momento del accidente; igual sucede con la entrega de la dotación apropiada y el suministro de los elementos de seguridad personal mínimos para el desarrollo de la actividad encomendada, por lo que se encuentra más que demostrada la omisión de los integrantes del Consorcio Quiva, frente a su obligación legal de ofrecer al colaborador Jonathan Dotor Riveros, las mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de su labor, hallándose demostrada la culpa leve exigida. CULPA PATRONAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Ausencia probatoria. / CULPA PATRONAL - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución. / TESIS: Los demandados para excusarse de la responsabilidad alegaron la culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el demandante podía haberse resistido a dar cumplimiento a la orden dada por el maestro de obra, esto es, no subirse a la volqueta, como quiera que dentro de las funciones que le habían sido asignadas no se encontraba la de descargar volquetas; no obstante, al interior del plenario no se observa soporte alguno que demuestre tal afirmación, aunado a que no se acreditó cuáles fueron las funciones asignadas al trabajador al momento de su contratación; en todo caso, frente a la aseveración indefinida que se les atribuyó en la demanda, consistente en el incumplimiento de sus deberes de seguridad en el trabajo, este hecho les trasladó la carga de la prueba en el sentido de demostrar el cumplimiento efectivo de aquellas, por tanto, no encuentra esta Corporación demostrada de forma alguna, la alegada culpa exclusiva del actor en el accidente de trabajo que le ocasionó los daños físicos ya conocidos, ni el mencionado caso fortuito que trae aparejada la imprevisibilidad y la irresistibilidad como eximentes de responsabilidad del empleador, ni justificación para excusar a la parte demandada de sus obligaciones frente a su colaborador. Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es obligación del actor probar la culpa del empleador, también lo es que cuando se le prueba a éste una actitud omisiva como causante del accidente laboral, a aquel le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le acusa, de allí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos haya señalado que, “… al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil. CULPA PATRONAL CULPA IN VIGILANDO O IN ELIGENDO - RESPONSABILIDAD DE LOS SIMPLES INTERMEDIARIOS RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRONO: El empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. / TESIS: De las manifestaciones hechas por la parte demandante respecto a que el accidente de trabajo se produjo por la orden dada por el maestro de obra, quien al impartir la orden al trabajador desbordó las funciones, rango y atribuciones que le fueron asignadas, lo cual configuraría un caso fortuito, habrá de recordarse que la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección, la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SOLIDARIDAD ENTRE UN CONTRATISTA Y EL BENEFICIARIO DE UNA OBRA: Pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes. / TESIS: La solidaridad entre un contratista y el beneficiario de una obra se encuentra consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y respecto a su alcance, la Corte en Sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y 19 de junio de 2002 (Rad. 17432) señaló: “El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel.” Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que, “Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen. (…) el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” De igual manera la Corte en sentencia del 17 de abril de 2012 (Rad. 38255) planteó: “Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a este una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SOLIDARIDAD DE ENTIDAD PÚBLICA QUE TENÍA LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR Y ENTREGAR LAS GUÍAS TÉCNICAS DE LA OBRA: Era conocedor y orientador de la obra, por tanto, no puede exonerarse de su responsabilidad con la vaga alegación de que no tenía a cargo su ejecución. / TESIS: Finalmente, en lo que atañe al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, que alegó que en el desarrollo del Convenio interadministrativo 2543 de 2012, no tenía a su cargo la carretera objeto de mantenimiento, ha de expresarse que, una vez verificado el renombrado documento, se encontró que el objeto del mismo literalmente reza, “Por el presente Convenio EL MUNICIPIO realizará el MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA DESAGUADERO SAN JUAN DE MOMBITA CHIRIRE MUNICIPIO DE AQUITANIA. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de acuerdo con las estipulaciones del presente Convenio. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO deberá contratar las obras de conformidad con los documentos técnicos entregados por EL INSTITUTO, tales como, presupuesto de obra, análisis de precios unitarios y guías técnicas. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las obras que se van a ejecutar deben cumplir las Especificaciones Generales para Construcción de Carreteras del Instituto Nacional de Vías de 1996:-adoptadas--Mediante Resolución No. 08068 del 19 de diciembre de1996 y actualizadas con Resolución No. 3288 del 15 de agosto de 2007.”, lo anterior demuestra, en efecto, que si bien al Instituto Nacional de Vías no se le había encomendado la contratación del ejecutor de la obra, sí era el encargado de elaborar y entregar al Municipio las guías técnicas y demás parámetros que debían cumplirse en la ejecución de la misma, es decir, era conocedor y orientador de la obra, por tanto, no puede exonerarse de su responsabilidad con la vaga alegación de que no tenía a cargo su ejecución, razones suficientes para confirmar en este punto la sentencia recurrida. LUCRO CESANTE - AUSENCIA DE INCIDENCIA FRENTE A PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ORIGEN LABORAL QUE RECIBE EL TRABAJADOR A INDEMNIZAR: Poseen distinta finalidad, a saber, la pensión por invalidez es de naturaleza prestacional y el resarcimiento por lucro cesante es meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral. / TESIS: Frente a la inconformidad de la recurrente “INVÍAS”, referente al reconocimiento de la condena por lucro cesante argumentando que al actor le fue reconocida una pensión de invalidez, debe señalarse que el Sistema General de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del patrono, le corresponde resarcirlos al empleador en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones, pues por el hecho que el actor reciba una pensión por invalidez de origen laboral, tal como se certificó a folios 116 a 118 del cuaderno principal, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, dentro de la cual se encuentra el lucro cesante, ya que poseen distinta finalidad, a saber, la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por parte Administradora de Riesgos Laborales por la prestación de invalidez, tal y como lo ha señalado la Sala Laboral. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS CONSORCIOS PARA COMPARECER A PROCESOS JUDICIALES - CONSORCIO PUEDE SER SUJETO DE CONDENAS JUDICIALES: Toda vez que el mismo tiene la capacidad jurídica para ser parte y acudir ante las autoridades judiciales a través de su representante legal. / TESIS: Al respecto, debe señalar esta Sala que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores En esa oportunidad el Tribunal Supremo en materia laboral señaló “la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial”. Bajo este entendido, resulta pertinente anotar que la responsabilidad del consorcio a juicio de la Corte evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Pues el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros el consorcio, aún cuando la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial. En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto. 4 RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES QUE CONFORMAN EL CONSORCIOS - SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE TODAS LAS CONDENAS IMPUESTAS: Las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato , afectaran a todos los miembros que la conforman. / TESIS: De otro lado, resulta pertinente señalar que la presente demanda se dirigió en contra de José Ignacio Quintero Corzo y Carlos Augusto Vargas Igua como personas naturales solidariamente responsables de las condenas impuestas, quienes en efecto intervinieron en el proceso a través de apoderada judicial, contestando y proponiendo medios exceptivos de manera independiente a la vinculación efectuada al Consorcio Quiva, el que a su vez presentó contestación a la demanda a través de su representante legal, no obstante lo anterior, en la decisión proferida por la primera instancia se obvió hacer pronunciamiento alguno respecto de condena o absolución de los referidos demandados, razón por la cual esta Corporación atendiendo a lo dispuesto por el artículo 7 de La Ley 80 de 1993 al definir los Consorcios establece “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de la obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato , afectaran a todos los miembros que la conforman”. Atendiendo a lo expuesto en precedencia, es claro que en los consorcios la responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones que emanan de la propuesta y el contrato es solidaria, razón por la cual la condena de la primera instancia debió estar dirigida a José Ignacio Quintero Corzo y Carlos Augusto Vargas Igua en calidad de integrantes del Consorcio Quiva, conformé lo pretendió el demandante desde el escrito inaugural. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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