Apelación de Sentencia No. -021-2019 Nº 76-109-31-03-003-2016-00085-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629370

Apelación de Sentencia No. -021-2019 Nº 76-109-31-03-003-2016-00085-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 04-03-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONTRATO DE SEGURO - / CONCURRENCIA DE CULPAS - / LUCRO CESANTE - / DAÑO EMERGENTE - / PERJUICIOS MORALES - / DAÑO POR AFECTACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA - / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - /
Número de registro81485562
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente76-109-31-03-003-2016-00085-01-
Normativa aplicadaLEY 45 DE 1990, ARTÍCULO 86; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 282 Y 283; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1081 Y 1131; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 253, 2348, 2356 Y 2357.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
1

Ram a J. ic ia l

1 i J ü t i T r ib u n a l S u p er io r de Ruga R epú b lic a de C o lom b ia

Sala Q u in ta de D ec is ión C iv il- Fam ilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 4 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -021-2019

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: V.B.E.L. y Sugeli Magda Casanova López

Demandados: S.G.G. y Allianz Seguros SA

Radicado: 76-109-31-03-003-2016-00085-01

Asunto: Concurrencia de culpas. Hay lugar a la reducción de la indemnización cuando en el accidente de tránsito concurre una conducta de la víctima, como lo es que un menor de once años atraviese una vía nacional sin la pericia para ello ni la compañía de un adulto. Lucro cesante. Procede su reconocim iento a fa vo r del menor de edad que ha perd ido su capacidad laboral, en tanto se espera que al a lcanzar la etapa productiva este habría de perc ib ir ingresos. Daño emergente. No hay lugar a imponer condena p o r dicho concepto cuando no obra prueba del perju icio ni de su magnitud. Perju icios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicia l, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño p o r afectación a l derecho a la integridad fís ica . Procede su reconocim iento p o r el solo hecho de haberse afectado el derecho fundamental a la integridad de una persona a causa de un accidente de tránsito. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocim iento cuando el interesado no determina con la demanda en qué form a se materializó el perjuicio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019)

2

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la

sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil

Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a S.G.G. y la sociedad ALLIANZ SEGUROS SA,

responsables de los daños ocasionados al joven JUAN CAMILO RODRIGUEZ

CASANOVA en accidente de tránsito del 17 de junio de 2012 y como consecuencia

se les condene al pago de los perjuicios sufridos por éste y su núcleo familiar, según

los cálculos consignados en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el

apoderado judicial de los demandantes, que el 17 de junio de 2012, en la carretera

que del corregimiento de L. conduce a Buenaventura -Valle del C.,

a la altura del balneario 'Los Tubos’, el joven JUAN CAMILO RODRIGUEZ

CASANOVA fue arrollado por un vehículo de placas RLV 448 de propiedad del

demandado, ocasionándole perturbaciones físicas y funcionales de carácter

permanente, situación que repercutió anímica y económicamente sobre sus

familiares más cercanos.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 22 de noviembre de

20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes frente a

la misma se pronunciaron de la siguiente forma:

2.3.1. El señor S.G.G. guardó silencio dentro del

término concedido.

2.3.2. El apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS SA propuso las excepciones

denominadas:

1 Ver folio 121 del Cuaderno 1

3

(i) 'prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro conforme lo dispone

el artículo 1081 del Código de Comercio’; (ii) 'límite de amparos y coberturas'; (iii)

'condiciones, amparos y exclusiones'; (iv) 'indebido ejercicio de la acción directa contra la

aseguradora'; (v) 'exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales’; (vi)

'inexistencia de responsabilidad por parte del asegurado'; (vii) 'culpa exclusiva de la

víctima'; (viii) obligaciones a cargo de los peatones’; (ix) 'inexistencia de responsabilidad y

nexo causal frente al resultado que generó los peijuicios'; (x) 'compensación de culpas y

neutralización de presunciones’; (xi) 'carga de la prueba de los peijuicios sufridos’; (xii)

cobro de lo no debido'; (xiii) 'la innominada'2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con decisión del 8 de agosto de 2018, por medio de la

cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se condenó al señor SANTIAGO

GUTIERREZ GARCIA a pagar a los demandantes los peijuicios por concepto de

daño emergente, daños morales, daño a los derechos constitucionalmente

protegidos y daños a la salud. De otro lado, se negó el reconocimiento de lucro

cesante a favor de la víctima directa y se exoneró de responsabilidad a la compañía

ALLIANZ SEGUROS SA.

3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas

recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los

presupuestos para endilgar responsabilidad al demandado SANTIAGO

GUTIERREZ GARCIA como propietario del vehículo que causó el daño, resaltando

que este no ejerció su derecho de defensa y por tanto no desvirtuó la presunción

de culpabilidad que pesaba en su contra. Frente a los perjuicios, encontró los

mismos acreditados, salvo el atinente al lucro cesante de la víctima directa, toda

vez que ni el daño por dicho concepto ni su entidad fluían de manera cierta dentro

del expediente. Por lo demás, consideró que al haber transcurrido más de dos años

a partir de la ocurrencia del accidente, la acción directa de los perjudicados contra

la aseguradora estaba prescrita de conformidad con las reglas de prescripción

ordinaria de las reclamaciones derivadas del contrato de seguro contempladas en

el Código de Comercio.

2 Ver folios 740 al 832 del Cuaderno 1C

4

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El apoderado judicial de los demandantes, apeló la sentencia en cuanto

declaró la prescripción de la acción directa en contra de la compañía ALLIANZ

SEGUROS SA y negó el reconocimiento del perjuicio lucro cesante para JUAN

CAMILO RODRIGUEZ CASANOVA, reparando en que, de un lado, se aplicó

incorrectamente la normatividad comercial que regula la prescripción en materia

de seguros; y de otro, se dejaron de lado los pronunciamientos del Consejo de

Estado en los que esa Corporación ha reconocido el perjuicio denegado,

liquidándolo con un salario mínimo a partir de la fecha en la que el menor cumplirá

la mayoría de edad.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal

de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para

proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes

ejerce la acción indemnizatoria, pues se trata de la víctima directa del daño y su

familia inmediata; y por pasiva en quienes fueron convocados al proceso, a saber,

el dueño del vehículo -por ende presunto guardián de la cosa o quien se sirve de ella- y

la compañía que cubría el siniestro4.

5.3. Dicho lo anterior los problemas jurídicos que nos plantea el recurso son los

siguientes: primero ¿se encuentra prescrita la acción directa ejercida por los

demandantes en contra de ALLIANZ SEGUROS SAS como compañía que amparaba

los daños ocasionados por el vehículo involucrado? Y segundo ¿es procedente el

reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante a favor del joven JUAN

3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaría de la misma (articulo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al peijudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones» (CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7173).

5

C.R.C. quien fuera la víctima directa del accidente de

tránsito que incumbe a este proceso?

5.3.1. En torno al primer asunto a resolver, esto es, el relativo a la prescripción

de la denominada "responsabilidad civil del seguro" o acción directa derivada del

contrato de seguro consagrada expresamente en la ley 45 de 1990 en favor de las

víctimas del hecho dañoso, contra la aseguradora con miras a obtener de esta la

indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la

ocurrencia del siniestro, desde ya se anuncia que la apelación tiene vocación de

prosperidad, pues el juez de primera instancia aplicó erróneamente dicha

institución.

5.3.2. Como sabemos, al respecto el artículo 1081 del Código de Comercio prevé

que la prescripción podrá ser ordinaria o extraordinaria; la primera de dos años

computándose desde el momento en que el interesado haya tenido o debido...

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