Apelación de Sentencia No. -059-2020 Nº 76-834-31-03-003-2010-00154-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348901

Apelación de Sentencia No. -059-2020 Nº 76-834-31-03-003-2010-00154-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020

Fecha25 Junio 2020
Número de expediente76-834-31-03-003-2010-00154-01
Número de registro81512224
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / PERJUICIOS MORALES - / LUCRO CESANTE - /
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1614 Y 2356.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

La secretaría de la S. C.il Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán

formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

S. Quinta de Decisión C.il-Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA

AUDIENCIA VIRTUAL DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

CELEBRADA EL 25 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las

partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y

como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio

respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -059-2020 Proceso: Ordinario de Responsabilidad C.il Extracontractual Demandantes: A.B.M.

Demandados: D.L.M., Orlando de J.U.C.

Transportes Líneas del Valle SAS Radicado: 76-834-31-03-003-2010-00154-01 Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por

actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa

extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele

responsabilidad. Daños morales. Se presumen del esposo de la víctima fallecida en accidente de tránsito. Lucro

cesante. Se presume del consorte cuya esposa fallecida a causa del ejercicio de una actividad peligrosa percibía

ingresos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada TRANSPORTES

LÍNEAS DEL VALLE, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida

por el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso de la

2

referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280

del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a D.L.M., ORLANDO DE J.U.C. y

TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, responsables de los daños irrogados al

demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de

2007, en el que falleció la señora D.M.O. SIERRA y, como

consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios sufridos por este, según los

cálculos consignados en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el

apoderado judicial del demandante, que el 22 de febrero de 2007, la señora DIANA

MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.), viajaba a bordo de un microbús conducido por

el señor D.L.M. y afiliado a la empresa TRANSPORTES

CUNCHIPA SA, hoy bajo el nombre de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE,

cuando, en la carretera de que de Tuluá conduce al municipio de Guadalajara de

Buga, aquel perdió el control del vehículo y colisionó contra un árbol,

acontecimiento que días después cobró la vida de la referida pasajera, quien fuera

esposa del demandante, de ahí que su pérdida ocasionara a este perjuicios

patrimoniales y extrapatrimoniales.

2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 9 de septiembre de 2010, se

notificó a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a

formular las siguientes excepciones. El apoderado judicial del demandado

ORLANDO DE J.U.C., propuso la de 'falta de legitimidad en la

causa por pasiva'1, sustentada en el hecho de haberse desprendido de la posesión

y guarda del vehículo involucrado en el accidente de marras. Y el abogado de la

empresa TRANSPORTES CUNCHIPA SA, hoy TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE

SAS, formuló la de 'prescripción extintiva o liberatoria de la acción'2, bajo el

argumento de haberse superado el lapso autorizado por el legislador, para elevar

este tipo de reclamaciones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1 Ver folios 67 a 72 del Cuaderno 1 2 Ver folios 78 a 84 del Cuaderno 1

3

3.1. La instancia terminó con decisión del 2 de octubre de 2019, por medio de la

cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, condenándose a

los demandados D.L. MONTES y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE

SAS, al pago de perjuicios por concepto de daños morales y lucro cesante a favor

del demandante. Entre tanto, se exoneró de responsabilidad al señor ORLANDO

DE J.U.C. y se negó el reconocimiento del daño emergente y a

la vida de relación del demandante.

3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se introdujo en el

fondo del asunto, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas

recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya

reparación se reclama, era atribuible al conductor de la empresa, TRANSPORTES

LÍNEAS DEL VALLE SAS, dado que esta no acreditó la causa extraña como

eximente de responsabilidad.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante".

4.2. El apoderado judicial de la demandada TRANSPORTES LINEAS DEL

VALLE SAS, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, reparando en

que existió una incorrecta valoración de las pruebas, habida cuenta que no fue

acreditada la culpa de su prohijada, así como tampoco el monto de los perjuicios

que fueron reconocidos a favor del demandante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno

para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe interés para obrar en los contendientes, pues de un lado ejerce la

acción indemnizatoria quien dice haber sufrido perjuicios con el accidente en el

que falleció D.M.O. SIERRA (q.e.p.d.) y de otro, soportan la

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

4

pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas al automotor a cuya

conducción se atribuye el daño4. Con todo, se aclara, que en esta instancia no se

cuestiona la exoneración de responsabilidad a favor del señor ORLANDO URAN

CARDONA –propietario inscrito del rodante dañino-; razón por la cual, lo que aquí se

decida no lo cobija.

5.3. El...

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