Apelación de Sentencia No. -059-2020 Nº 76-834-31-03-003-2010-00154-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-06-2020
Fecha | 25 Junio 2020 |
Número de expediente | 76-834-31-03-003-2010-00154-01 |
Número de registro | 81512224 |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / PERJUICIOS MORALES - / LUCRO CESANTE - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1614 Y 2356. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
La secretaría de la S. C.il Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la
página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán
formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los
estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
S. Quinta de Decisión C.il-Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA
AUDIENCIA VIRTUAL DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
CELEBRADA EL 25 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las
partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y
como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio
respectivo)
Providencia: Apelación de sentencia No. -059-2020 Proceso: Ordinario de Responsabilidad C.il Extracontractual Demandantes: A.B.M.
Demandados: D.L.M., Orlando de J.U.C.
Transportes Líneas del Valle SAS Radicado: 76-834-31-03-003-2010-00154-01 Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por
actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa
extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele
responsabilidad. Daños morales. Se presumen del esposo de la víctima fallecida en accidente de tránsito. Lucro
cesante. Se presume del consorte cuya esposa fallecida a causa del ejercicio de una actividad peligrosa percibía
ingresos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada TRANSPORTES
LÍNEAS DEL VALLE, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida
por el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso de la
2
referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280
del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de
responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se
declare a D.L.M., ORLANDO DE J.U.C. y
TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE SAS, responsables de los daños irrogados al
demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de
2007, en el que falleció la señora D.M.O. SIERRA y, como
consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios sufridos por este, según los
cálculos consignados en el libelo genitor.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el
apoderado judicial del demandante, que el 22 de febrero de 2007, la señora DIANA
MARIA OCAMPO SIERRA (q.e.p.d.), viajaba a bordo de un microbús conducido por
el señor D.L.M. y afiliado a la empresa TRANSPORTES
CUNCHIPA SA, hoy bajo el nombre de TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE,
cuando, en la carretera de que de Tuluá conduce al municipio de Guadalajara de
Buga, aquel perdió el control del vehículo y colisionó contra un árbol,
acontecimiento que días después cobró la vida de la referida pasajera, quien fuera
esposa del demandante, de ahí que su pérdida ocasionara a este perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales.
2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 9 de septiembre de 2010, se
notificó a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a
formular las siguientes excepciones. El apoderado judicial del demandado
ORLANDO DE J.U.C., propuso la de 'falta de legitimidad en la
causa por pasiva'1, sustentada en el hecho de haberse desprendido de la posesión
y guarda del vehículo involucrado en el accidente de marras. Y el abogado de la
empresa TRANSPORTES CUNCHIPA SA, hoy TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE
SAS, formuló la de 'prescripción extintiva o liberatoria de la acción'2, bajo el
argumento de haberse superado el lapso autorizado por el legislador, para elevar
este tipo de reclamaciones.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1 Ver folios 67 a 72 del Cuaderno 1 2 Ver folios 78 a 84 del Cuaderno 1
3
3.1. La instancia terminó con decisión del 2 de octubre de 2019, por medio de la
cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, condenándose a
los demandados D.L. MONTES y TRANSPORTES LÍNEAS DEL VALLE
SAS, al pago de perjuicios por concepto de daños morales y lucro cesante a favor
del demandante. Entre tanto, se exoneró de responsabilidad al señor ORLANDO
DE J.U.C. y se negó el reconocimiento del daño emergente y a
la vida de relación del demandante.
3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se introdujo en el
fondo del asunto, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas
recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya
reparación se reclama, era atribuible al conductor de la empresa, TRANSPORTES
LÍNEAS DEL VALLE SAS, dado que esta no acreditó la causa extraña como
eximente de responsabilidad.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará
"…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la demandada TRANSPORTES LINEAS DEL
VALLE SAS, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones, reparando en
que existió una incorrecta valoración de las pruebas, habida cuenta que no fue
acreditada la culpa de su prohijada, así como tampoco el monto de los perjuicios
que fueron reconocidos a favor del demandante.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa
causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Existe interés para obrar en los contendientes, pues de un lado ejerce la
acción indemnizatoria quien dice haber sufrido perjuicios con el accidente en el
que falleció D.M.O. SIERRA (q.e.p.d.) y de otro, soportan la
3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
4
pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas al automotor a cuya
conducción se atribuye el daño4. Con todo, se aclara, que en esta instancia no se
cuestiona la exoneración de responsabilidad a favor del señor ORLANDO URAN
CARDONA –propietario inscrito del rodante dañino-; razón por la cual, lo que aquí se
decida no lo cobija.
5.3. El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba