Apelación de Sentencia No. -119-2019 Nº 76-834-31-03-001-2016-00034-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836174201

Apelación de Sentencia No. -119-2019 Nº 76-834-31-03-001-2016-00034-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-11-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaPERJUICIOS MORALES - / PRECEDENTE JUDICIAL - / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - / CONTRATO DE SEGURO - / CONTRATO DE SEGURO - / CONTRATO DE SEGURO - /
Número de registro81503521
Número de expediente76-834-31-03-001-2016-00034-01
Fecha13 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 320, 328,, 287, 154 Y 365, NUMERAL 5; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1079, 1127, 1133 Y 1128; LEY 45 DE 1990, ARTÍCULOS 84 Y 87.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama Judicial

Rama Judicial

i 1 Tribunal Superior de BugaI ........... .... República de Colombia

Sala Q u in ta de D ec is ión C iv il- Fam ilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -119-2019

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: J.E., H., J. y C.L., Leidy Yohana, L.M., C.C. y Jaime Giraldo, R.G.C. y Gloria Cenelia Gallego Giraldo

Demandados: Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, Luis Elver Loaiza Hurtado y Cooperativa de Transportadores de Occidente

Radicado: 76-834-31-03-001-2016-00034-01

Asunto: Precedente ju d ic ia l vertical. Constituye fuen te normativa para los jueces y tribunales de menor jerarqu ía cuando emana de órgano de cierre de la respectiva ju risd icción y un criterio auxiliar de la decisión cuando proviene de una Alta Corte distinta. P. icios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicia l, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño a la vida de relación. Debe atender a la real afectación sufrida p o r el reclamante. Contrato de seguro. Constituye la fuen te y lím ite de la obligación a cargo de la compañía de seguros, bien cuando concurre al proceso como demandada directa o corno llamada en garantía. Por consiguiente, no procede la acción directa contra una aseguradora que no ha expedido póliza de seguros.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada,

contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero

2

Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a L.E.L.H., COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS

DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, responsables de los daños irrogados a

J.E., H., J. y CAROLINA LEIVA, L.Y.,

L.M., C.C. y J.G., ROSALBA GARCÍA

CARDONA y G.C.G.G., con ocasión del accidente

de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2013, en el que perdió la vida el niño

L.L.G. (q.e.p.d.) y como consecuencia se les condene al pago

de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos

consignados en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el

apoderado judicial de los demandantes, que el 2 de septiembre de 2013 el señor

J.E.L.G. y su hijo L.L.G. (q.e.p.d.)

se dirigían desde P. al municipio de Tuluá como pasajeros del microbús de

placas TXA 151, afiliado a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

DE OCCIDENTE y conducido por su propietario L.E.L.H.,

cuando en una curva a la altura del Km 7+550 de la carretera que de Andalucía

conduce a 'El Cerrito', se perdió el control sobre el rodante y este se volcó a un

costado. El accidente se produjo con culpa del conductor, pues en ese momento

llovía fuertemente mientras aquel transitaba distraído y alta velocidad, amén que

no contaba con llantas en óptimas condiciones. El señor L.G. sufrió

lesiones que le generaron incapacidad por quince días y el menor falleció, esto

último ocasionó un profundo dolor en los demandantes al punto que su vida no

volvió a ser la misma, puesto que era el único niño de la familia y se vieron privados

de seguir compartiendo con él.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 6 de abril de 20161,

se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes frente a la misma

se pronunciaron de la siguiente forma:

Ver folio 163 y 164 del Cuaderno 1

-3

2.3.1. El señor L.E.L.H. y la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE, comparecieron al proceso a través de

idéntico apoderado judicial, quien tempestivamente formuló

las excepciones denominadas (i) 'prescripción de la acción'; (ii) 'enriquecimiento

ilícito'; (iii) 'inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación'; (iv) 'caso

fortuito o fuerza mayor'; (v) 'inexistencia de la obligación y pago de lo no debido’ y

(vi) ’la genérica o innominada’2.

2.3.1.1. Simultáneamente formularon llamamiento en garantía a la compañía LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por virtud de la

póliza de responsabilidad civil contractual No. AA017190. Del llamamiento se

corrió traslado a la referida entidad, la cual a través de su apoderado judicial

formuló las siguientes excepciones a la demanda: (i) 'prescripción de las acciones

derivadas del contrato de transporte'; (ii) 'falta de legitimación en la causa por activa

de los demandantes debido a la imposibilidad de ejercer dos acciones de diferente

naturaleza en un mismo proceso'; (iii) 'no reconocimiento de lucro cesante para

menores de edad'; (iv) 'carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la

responsabilidad del asegurado'; (v) 'ausencia de los requisitos que configuran la

responsabilidad -no haberse aportado prueba alguna que determine la

responsabilidad del vehículo de servicio público'; (vi) 'las meras expectativas no son

indemnizables'; (vii) tasación excesiva de los eventuales perjuicios que integran la

pretensión de indemnización por lucro cesante' y (viii) 'la innominada'. Y frente al

llamamiento propuso: (i) 'sujeción al contrato de seguro celebrado'; (ii) 'límite de

amparos y cobertura'; (iii) 'límite de responsabilidad de la aseguradora;’ (iv)

'inexistencia del contrato de seguro por incumplimiento de garantías pactadas en

el mismo'; (v) 'inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado'; (vi)

'ruptura del nexo de causalidad por constituirse los hechos del caso en fuerza

mayor o caso fortuito exonerativo de responsabilidad civil contractual'; (vii) 'no

amparo y/o exclusión al pago por perjuicio a la vida en relación’; (viii)

'disponibilidad y/o deducción del valor asegurado'3.

2.3.2. La entidad LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO

COOPERATIVO, se opuso a las pretensiones, manifestando no haber suscrito

póliza alguna con las partes, puesto que su objeto es amparar otro tipo de riesgos

distintos a la responsabilidad civil.

2 Ver folios 209 a 220 del Cuaderno 1 3 Ver folios 32 a 61 del Cuaderno 1

4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con decisión del 30 de octubre de 2018, por medio de

la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó a

los demandados L.E.L.H. y COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE a pagar a los demandantes los perjuicios

por concepto de daños morales y daño a la vida de relación. De otro lado, se negó

el reconocimiento del perjuicio lucro cesante a favor de la víctima directa JOHN

EDWARD LEIVA y se exoneró de responsabilidad a las compañías LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA.

3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas

recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los

presupuestos para endilgar responsabilidad a los demandados LUIS ELVER

LOAIZA HURTADO y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE

como propietario y empresa garante del vehículo que causó el daño

respectivamente, resaltando que estos no lograron acreditar que el accidente de

marras hubiese ocurrido por una causa extraña, pues el hecho de concurrir en el

suceso una lluvia torrencial no configuraba una circunstancia imprevisible e

irresistible para el conductor del rodante.

3.3. No obstante lo anterior, consideró el a-quo que las aseguradoras LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, no

estaban llamadas a responder directa ni indirectamente por cuanto no se acreditó

que estas hubiesen amparado mediante póliza de seguros el riesgo de la

responsabilidad civil extracontractual de alguno de los involucrados en el accidente

de marras.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará

”... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

5

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto

liberó de responsabilidad a la entidad llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, toda vez que a su juicio sí quedó

plenamente demostrada la existencia de la póliza de responsabilidad civil

extr acón tr actu al.

4.3. El apoderado judicial de los demandados apeló igualmente la exclusión de

responsabilidad a cargo de la entidad llamada en garantía, pero bajo el argumento

que la póliza de responsabilidad civil contractual contratada cobija los perjuicios

reconocidos a favor de los padres de la víctima menor de edad, en tanto el daño se

causó en el marco de un contrato de transporte. Reclamó además que se le

compulsara copias por no contar con una póliza de responsabilidad

extracontractual, pues asegura que esta si fue contratada, sin embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR