Apelación de Sentencia No. -144-2018 Nº 76-109-31-03-001-2014-00107-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850356647

Apelación de Sentencia No. -144-2018 Nº 76-109-31-03-001-2014-00107-01- del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente76-109-31-03-001-2014-00107-01-
Número de registro81471144
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 2356 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 57
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Rama Judicial Tribunal Superior de BugaRepública de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -144-2018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Gloriceth Arcila Laserna, José Alexander Díaz Ramírez, Cielo Ramírez Acevedo, Jorge Alexander Díaz Ramírez

Demandado: Francia Sair Aguirre Ramírez, José Milciades Carrero López, Transportadora Occidental de Carga Ltda

Radicado: 76-109-31-03-001-2014-00107-01

Asunto: Responsabilidad c iv il ex tra con tra ctua l. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre la carrocería de un tractocamión y un peatón cuando la evidencia revela que fue este quien descuidadamente interceptó el extremo posterior del vehículo de carga

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la

sentencia de fecha 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil

Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.

2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a FRANCIA SAIR AGUIRRE RAMIREZ, JOSE MILCIADES CARRERO LOPEZ y TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE CARGA LTDA, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales

causados a CIELO RAMIREZ ACEVEDO, GLORICETH ARCILA LASERNA, JORGE ALEXANDER y JOSE ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, en los montos

tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de ARCESIO DIAZ

LONDOÑO (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito acaecido el 12 de enero de

2011.

2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado judicial

de los demandantes, que el 12 de enero de 2011, el señor ARCESIO DIAZ

LONDOÑO (q.e.p.d.) conducía un vehículo de placas VMV 063, sobre la calle 6a

con carrera 24 de Buenaventura, cuando fue colisionado por otro automotor en

la parte trasera, lo que ocasionó que se detuviera el flujo vehicular y que

tuviese que salir del rodante para valorar los daños y demás cuestiones propias

de un accidente de tránsito. Después, cuando el mencionado intentó reingresar

al automóvil, fue arroyado con la parte posterior de un tractocamión de placas

VNB 762 conducido por EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO y vinculado a

los demás demandados que se desplazaba por el carril izquierdo, ocasionándole

graves heridas que más tarde derivaron en su fallecimiento irrogándole

perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a sus más allegados.

2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 23 de octubre de

20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser

notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:

La apoderada judicial de JOSE MILCIADES CARRERO LOPEZ, FRANCIA SAIR AGUIRRE RAMIREZ y EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de fondo denominadas: (i)

'inexistencia de la obligación por parte de la demandada'; (ii) 'fuerza mayor o

caso fortuito'; (iii) 'inexistencia del nexo causal que una al daño causado con la

culpa del demandado'; (iv) 'genérica o innominada'; (v) 'concurrencia de

actividades peligrosas'; (vi) 'prescripción'; (vii) 'indeterminación de los perjuicios

reclamados y falta de prueba de los mismos'2.

1 Ver folio 32 y 33 del Cuaderno 1 2 Ver folios 58 a 65; 86 a 92 y 155 a 161 del Cuaderno 1

3

Y el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE

CARGA SAS formuló su oposición a través de las excepciones denominadas: (i)

'inexistencia de la obligación de responsabilidad por inexistencia del vínculo

jurídico que liga la conducta del agente causante del daño con el tercero

llamado a responder’; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por rompimiento del

nexo causal -hecho de un tercero'; (iii) 'inexistencia de la obligación de

responsabilidad por rompimiento del nexo causal -culpa exclusiva de la víctima';

(iv) 'improcedencia de la condenación al pago de perjuicios por inexistencia de

pruebas que soporten su existencia'; (v) 'genérica e innominada'; (vi)

'prescripción3'

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia del 20 de abril de 2018, por medio de

la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras encontrar probadas las

excepciones de fondo alusivas al rompimiento del nexo de causalidad.

3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas

recaudadas, en especial aquellas que dieron cuenta que el tractocamión

impactó a la víctima con las llantas traseras de su carrocería, concluyó que en

el asunto sometido a su conocimiento existió un rompimiento del nexo causal

entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso, esto es, haberse

ubicado aquella en una posición riesgosa sobre una vía pública.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se

pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto

negó sus pretensiones, aduciendo una indebida valoración de las pruebas por

parte del juez, en especial las testimoniales que a su juicio dieron cuenta de la

3 Ver folios 138 a 149 4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

4

responsabilidad a cargo del conductor del vehículo automotor que arroyó a la

víctima

5. CONSIDERACIONES

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento

alguno para proferir la decisión de fondo...

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