Apelación Sentencia No. S -093- 2019 Nº 76-111-31-10-002-2016-00128-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193069

Apelación Sentencia No. S -093- 2019 Nº 76-111-31-10-002-2016-00128-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - / UNIÓN MARITAL DE HECHO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - /
Número de registro81501880
Número de expediente76-111-31-10-002-2016-00128-01
Fecha09 Septiembre 2019
Normativa aplicadaLEY 54 DE 1990, ARTÍCULOS 1 Y 2.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de BugaRepública de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

ala Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -093- 2019

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial

Demandante: R.L.V.

Demandado: S., P.A. y J.L.V. y R. y Jaime Lozada Villafañe

Radicado: 76-111-31-10-002-2016-00128-01

Asunto: Unión M a rita l de Hecho y sociedad pa trim on ia l. Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte

demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la

referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y

280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora R.L.V.

solicitó que se declare en sentencia que entre ella y el señor JAIME LOZADA

BEJARANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho desde el mes de febrero

del año 1998, hasta el I o de mayo del año 2013, fecha esta en la que ocurrió el

fallecimiento de aquel.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la

apoderada judicial de la demandante, que esta cohabitó con JAIME LOZADA

BEJARANO (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua,

estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes

señalado.

2.3. El libelo fue admitido con auto del 16 de mayo de 20161, ordenándose la

notificación al extremo demandado y el emplazamiento a los herederos

indeterminados del causante.

2.3.1. Los demandados S., P.A. y JAIME LOZADA

VASQUEZ, contestaron la demanda a través de apoderado judicial, quien propuso

las excepciones denominadas: (i) improcedencia de la disolución de la sociedad

entre compañeros permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva

de la acción; (ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia

absoluta de interés jurídico sustancial respecto de los demandados; (iii)

improcedencia de la declaración de la unión entre compañeros permanentes por

ausencia de requisitos legales; y (iv) la innominada2.

2.3.2. Por su parte, los demandados RAFAEL y J.L.V.

formularon las excepciones de (i) 'inexistencia de unión marital de hecho'; (ii)

'improcedencia de la declaración de existencia de la unión marital y la sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes por la existencia de una unión

conyugal y su consecuente sociedad'; (iii) 'improcedencia de la declaración y

disolución de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros

permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva de la acción'; (iv) '

ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia absoluta de interés

jurídico sustancial respecto de los demandados'; (v) 'improcedencia de la

declaración de la unión entre compañeros permanentes por ausencia de

requisitos legales; y (vi) 'la innominada'3.

1 Ver folio 17 y 17v del cuaderno principal 2 Ver folios 37 a 44 del cuaderno principal 3 Ver folios 101 a 114 del cuaderno principal

3 2.3.3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor JAIME

L.B. (q.e.p.d.) contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones sin proponer excepciones4.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 27 de febrero de 2019 que

acogió las pretensiones de la demanda, declarando que entre R.L.

VANEGAS y J.L.B. (q.e.p.d.), existió una unión marital de

hecho desde el año 1998 hasta el 1° de mayo de 2013.

3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los

presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la

señora R.L.V. logró acreditar los presupuestos estructurales

de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor JAIME

L.B. (q.e.p.d.), como es, una comunidad de vida de carácter

singular y permanente durante el aludido lapso.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código

...

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