Apelación Sentencia No. S -093- 2019 Nº 76-111-31-10-002-2016-00128-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - / UNIÓN MARITAL DE HECHO - / UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - / |
Número de registro | 81501880 |
Número de expediente | 76-111-31-10-002-2016-00128-01 |
Fecha | 09 Septiembre 2019 |
Normativa aplicada | LEY 54 DE 1990, ARTÍCULOS 1 Y 2. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga
República de Colombia
ala Quinta de Decisión Civil- Familia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación sentencia No. S -093- 2019
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial
Demandante: R.L.V.
Demandado: S., P.A. y J.L.V. y R. y Jaime Lozada Villafañe
Radicado: 76-111-31-10-002-2016-00128-01
Asunto: Unión M a rita l de Hecho y sociedad pa trim on ia l. Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte
demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (V) dentro del proceso de la
referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y
280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora R.L.V.
solicitó que se declare en sentencia que entre ella y el señor JAIME LOZADA
BEJARANO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho desde el mes de febrero
del año 1998, hasta el I o de mayo del año 2013, fecha esta en la que ocurrió el
fallecimiento de aquel.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la
apoderada judicial de la demandante, que esta cohabitó con JAIME LOZADA
BEJARANO (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua,
estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes
señalado.
2.3. El libelo fue admitido con auto del 16 de mayo de 20161, ordenándose la
notificación al extremo demandado y el emplazamiento a los herederos
indeterminados del causante.
2.3.1. Los demandados S., P.A. y JAIME LOZADA
VASQUEZ, contestaron la demanda a través de apoderado judicial, quien propuso
las excepciones denominadas: (i) improcedencia de la disolución de la sociedad
entre compañeros permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva
de la acción; (ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia
absoluta de interés jurídico sustancial respecto de los demandados; (iii)
improcedencia de la declaración de la unión entre compañeros permanentes por
ausencia de requisitos legales; y (iv) la innominada2.
2.3.2. Por su parte, los demandados RAFAEL y J.L.V.
formularon las excepciones de (i) 'inexistencia de unión marital de hecho'; (ii)
'improcedencia de la declaración de existencia de la unión marital y la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes por la existencia de una unión
conyugal y su consecuente sociedad'; (iii) 'improcedencia de la declaración y
disolución de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes por haberse configurado la prescripción extintiva de la acción'; (iv) '
ausencia de legitimación en la causa por pasiva - carencia absoluta de interés
jurídico sustancial respecto de los demandados'; (v) 'improcedencia de la
declaración de la unión entre compañeros permanentes por ausencia de
requisitos legales; y (vi) 'la innominada'3.
1 Ver folio 17 y 17v del cuaderno principal 2 Ver folios 37 a 44 del cuaderno principal 3 Ver folios 101 a 114 del cuaderno principal
3 2.3.3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor JAIME
L.B. (q.e.p.d.) contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones sin proponer excepciones4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 27 de febrero de 2019 que
acogió las pretensiones de la demanda, declarando que entre R.L.
VANEGAS y J.L.B. (q.e.p.d.), existió una unión marital de
hecho desde el año 1998 hasta el 1° de mayo de 2013.
3.2. Para así decidir argumentó el juez de la causa, previa verificación de los
presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la
señora R.L.V. logró acreditar los presupuestos estructurales
de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor JAIME
L.B. (q.e.p.d.), como es, una comunidad de vida de carácter
singular y permanente durante el aludido lapso.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código
...
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