Resolucion Numero 05116 De 2008 ,octubre 16,por la cual se modifica el numeral 4.14.1.14.1., y se adiciona un Apéndice 'A'al Capítulo XIV de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 20 de Octubre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43925229

Resolucion Numero 05116 De 2008 ,octubre 16,por la cual se modifica el numeral 4.14.1.14.1., y se adiciona un Apéndice 'A'al Capítulo XIV de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín47148

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 47 de la Ley 105 de 1993,68 de la Ley 336 de 1993, así como los artículos 1782 ,1789,1790,1852,1856,1857 , 1865 y 1870 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 5° numerales 3,4yl0,y9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y CONSIDERANDO: *Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y métodos recomendados (SARP) contenidos en los Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados. *Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. *Que dada la integración evidente de los servicios aéreos comerciales y la consecuente necesidad de las empresas explotadoras de tales servicios, de disponer de un mayor número de aeronaves en su flota, se ha hecho frecuente que estas sean operadas bajo diferentes modalidades contractuales de explotación, por empresas cuyo domicilio se encuentra en un Estado ajeno al de su matrícula, ante lo cual, la OACI adicionó un artículo 83 Bis, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, alentando a que entre el Estado de la empresa explotadora y el de la matrícula de la aeronave, se pacten acuerdos de transferencia de derechos y obligaciones relativas a la vigilancia sobre la seguridad operacional de las mismas previstas en los artículos 12,30,31 y 32 del mencionado Convenio, para asegurar que dicha vigilancia se mantenga sin importar dónde sea explotada la aeronave o quién la explota. *Que la República de Colombia mediante Ley 19 de 1992, aprobó la Enmienda al Convenio con la cual se adoptó el artículo 83 Bis del Convenio sobre Aviación Civil internacional, quedando así obligada a su cumplimiento. *Que si bien, la autoridad aeronáutica colombiana ha dado cumplimiento al mencionado artículo 83 Bis, para dar plena aplicación a sus estipulaciones se hace necesario adoptar para Colombia e incorporar en sus Reglamentos Aeronáuticos, ciertas normas que reglamenten y permitan la adopción de acuerdos como los mencionados, en virtud de los cuales la autoridad aeronáutica colombiana pueda transferir a la de otros Estados, algunas de sus facultades relativas a la vigilancia a la seguridad operacional, respecto de aeronaves de matrícula colombiana operadas por explotadores extranjeros, o asumir las que le sean transferidas por tales autoridades de otros Estados, respecto de aeronaves extranjeras operadas por explotadores colombianos. *Que durante reciente auditoría efectuada por la Organización a Colombia, dicho Organismo señaló la necesidad de implementar la aplicación del artículo 83 Bis, mediante la adopción de una norma con este propósito en el ordenamiento interno *Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil , en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde, en cumplimiento del artículo 1782 del Código de Comercio, establecerlas condiciones y requisitos necesarios para La operación de las aeronaves y para el desarrollo de las actividades aeronáuticas, debiendo en tal sentido, hacerlo en armonía con las disposiciones promulgadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, garantizando su cumplimento, como lo dispone en el artículo 5o del Decreto 260 de 2004. *Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°

Modifícase el numeral 4.14.1.14.1.

de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará en los siguientes términos: "4.14.1.14.1.

En la celebración de convenios técnicos y operacionales la UAEAC tendrá en cuenta: a)Operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador colombiano.

Cuando se permita la operación de aeronaves de matrícula extranjera por un explotador aéreo comercial colombiano, la Autoridad Aeronáutica colombiana podrá celebrar acuerdos con la autoridad correspondiente del otro Estado, para la transferencia total o parcial de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Estado de matrícula, en aplicación del artículo 83 Bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32 a ) del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire;

Licénciamiento de la estación de radio de abordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.

Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con lo previsto en el Apéndice "A" de este Capítulo;

b)Operación de aeronaves de matrícula colombiana por explotadores aéreos extranjeros .

Cuando se permita la explotación de aeronaves de matrícula colombiana por explotadores aéreos extranjeros, la misma se hará de conformidad con el Capítulo XXIX de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).

La Autoridad aeronáutica colombiana podrá celebrar acuerdos con la autoridad correspondiente del otro Estado para la transferencia total o parcial de los derechos y obligaciones inherentes a la aplicación del artículo 83 Bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32 a ) del citado Convenio, en relación con el cumplimento del Reglamento del Aire;

Licénciamiento de la estación de radio de a bordo, Certificados de aeronavegabilidad y Licencias de personal aeronáutico.

Tales acuerdos se desarrollarán de conformidad con lo previsto en el Apéndice "A" de este Capítulo.

En ausencia de acuerdo, la autoridad aeronáutica correspondiente a la matrícula de la aeronave, continuará a cargo de la inspección y control sobre los aspectos establecidos en los artículos 12, 30, 31 y 32 a ) del citado Convenio, ante lo cual, la autoridad aeronáutica colombiana verificará que se cumpla con dichas condiciones técnicas, sin perjuicio de las inspecciones o controles que en cualquier momento pueda ella aplicar sobre los referidos aspectos.

En ambos casos, las aeronaves a ser explotadas bajo las mencionadas modalidades deben estar incluidas en las especificaciones de operación del respectivo explotador".

Artículo 2°

Adiciónase un Apéndice "A" al Capítulo XIV de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "APÉNDICE A del Capítulo XIV 1.

Aplicabilidad Las presentes disposiciones son aplicables a la transferencia de funciones y obligaciones por parte de la Autoridad Aeronáutica Colombiana a la autoridad correspondiente de otro Estado, cuando aeronaves de matrícula colombiana sean explotadas mediante contrato de arrendamiento o un contrato similar de explotación, por empresas de servicios aéreos comerciales, que tengan su oficina principal o residencia en ese otro Estado, o cuando la Autoridad Aeronáutica Colombiana asuma funciones u obligaciones transferidas por otro Estado, respecto de aeronaves extranjeras que sean explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales, que tengan su oficina principal o residencia en la República de Colombia. 2.

Directrices para la aplicación del artículo 83 Bis 2.1 .

Transferencia de funciones y obligaciones.

La Autoridad Aeronáutica Colombiana podrá transferir como Estado de matrícula, a la autoridad correspondiente del Estado del explotador, o asumir como Estado del explotador cuando le sean transferidas por el Estado de matrícula, todas o parte de las obligaciones y funciones relativas al cumplimiento del Reglamento del Aire, licénciamiento de la estación de radio de a bordo de las aeronaves, certificado de aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico, previstas en los artículos 12, 30, 31 y 32 a ), del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago 1944). 2.2 .

Acuerdo entre autoridades.

La transferencia de tales funciones y obligaciones que haga Colombia o que reciba de otro Estado, se realizará mediante acuerdo entre la Autoridad Aeronáutica Colombiana y la autoridad correspondiente del otro Estado interesado;

dicho acuerdo, será suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en cumplimiento de lo previsto en los numerales 3yl9 del artículo 5o del Decreto 260 de 2004.

Si dichos acuerdos trascienden los aspectos meramente técnicos de la aviación civil, se adelantarán las coordinaciones del caso con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Nota: .57 numeral 19 del artículo 5o del Decreto260 de2004, establece que las...

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