Aplicación del principio de fuente productora de la Decisión 578 de la CAN - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583860922

Aplicación del principio de fuente productora de la Decisión 578 de la CAN

Páginas53-53
JFACE T
A
URÍDIC 53
Aplicación del principio de fuente productora de la Decisión 578 de la can
Para calcular la renta presuntiva. Es viable excluir de la base de ésta el valor de los
bienes que el contribuyente posea en otro país miembro de la comunidad andina.
La controversia giró en torno a determinar si, para efectos de determinar la base para el cálculo de la
renta presuntiva, era factible det raer el valor de las acciones que la demandante poseía en una sociedad
domiciliada en un país m iembro de la Comunidad Andina, al igual que el valor de las cuentas por cobrar
a dicha entidad. A juicio de la dian, la exclusión no era procedente en razón a que, de una parte, la Deci-
sión 578 se aplica a las rent as efectivamente obtenidas, lo que excluye las rentas presuntas y, además, la
disposición comunitaria no regula de manera expresa la renta presuntiva. De otra parte, porque el artículo
189 del E.T. no prevé de manera expresa esa exclusión. Por el contrario, para la demandante, las acciones
y las cuentas por cobrar se debían detraer de la base de la renta presuntiva en aplicación de la Decisión
578, que se rige por el principio de la fuente, incluso para efectos de las rentas presuntas. Tal como lo
señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial solicitada, la Corte
consultante deberá aplicar la norm a comunitaria con preferencia a las normas de de recho tributario
interno, especícamente, el Estatuto Tributario que rige en Colombia y de derecho internacional suscritas
por los Países Miembros y sólo aplicar éstas en los ca sos en que la norma comunitaria no se reera al
tema y, siempre y cuando, dichas normas n o contravengan el derecho comunitario. La Decisión 578 de
la Comunidad Andina, «Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal», según
advierte el referido tribunal, tiene como nalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma
renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para evitar la evasión scal,
un incentivo para la inversión extranjera y el comercio uido entre los Países Miembros. Es importante
advertir que cualquier inte rpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en
cuenta dicho objetivo esencial. El artículo 3 de la Decisión 578 establece lo siguiente: Independientemente
de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren,
sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales re ntas tengan su fuente productora, salvo los
casos de excepción previ stos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de co nformidad
con su legislación interna, se at ribuyan potestad de gravar las referi das rentas, deberán considerarlas
como exoneradas, para los efectos d e la correspondiente determinación del impu esto a la renta o sobre
el patrimonio. Así, segú n el Tribunal comunitario, «Mediante el artículo 3 de la Decisión 578 bajo el
título “ jurisdicción tributaria” se consagra como princ ipio el de la fuente productora. Este principio fue
legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta sobre la base del principio de la
residencia o el domicilio». En consecuencia con ese criterio, en la interpretación prejudicial solicitada se
concluye que «Los artículos 3 y 4 de la Decisión 578 se reeren a “ las rentas de cualquier naturaleza”,
por lo que no se encuentra un tratamiento especíco a la renta presuntiva. En consecuencia, el Tribunal
advierte que la renta presunt iva se encuentra dentro de la renta general y debe ser cobijada de ntro de los
efectos generales de la Decisión 578». Por lo tanto, contrario al entendimiento de la dia n, pese a que, en
efecto, la Decisión 578 no regula de manera expresa la renta presuntiva, este hecho no implica que la dis-
posi ción comu nitar ia sea inaplica ble para lo s efectos del cá lculo de ese sist ema de det ermi nación es pecial
del impuesto sobre la renta, pues la norma supranacional rige sobre las rentas en general, independiente
del sistema de determinación. En consecuencia, y en concordancia con la interpretación prejudicial del
tribunal comunitario, la Sala considera que si bien la renta presuntiva no se origina por el desarrollo de una
actividad sino que constituye una forma de tributación mínima por la posesión de un patr imonio, de no
excluirse de la base del cálculo de la renta presuntiva los bienes poseídos por la demandante en Venezuela,
estos se gravarían con el impuesto sobre la renta en Colombia, en contra de lo previsto en la Decisión 578.
(Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Cuarta de lo Contencioso Ad ministrativo, sentencia del 16 de oct ubre de 2014,
exp. 25000-23-27-000-2008-0 0193-01(18040), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastida s Bárcenas).
La sanción moratoria
No surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal y
reglamentaria, sino que se causa desde el día siguiente a aquel en que se incumple el deber de
consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador
Aunque la mora en la cual incurr ió la Contraloría empezó a correr desde los días 16 de febrero de 2002,
2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y la misma cesó el 12 de mayo de 2010, la solicitud de pago de la referida
sanción tan solo se cursó ante el mencionado órgano de control el 5 de noviembre de 2009, congurándose
de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efec-
tivo de la prestación, ni mucho menos al retiro del empleado. Se insiste, la obligación de pago de la sanción
moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía ni de la terminación de la relación legal
y reglamentaria, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en
que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador,
a razón de u n día de salario por cada día de retardo. Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de
armar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues
solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía o ha ocurrido el retiro del servicio del empleado.
Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o
el retardo en el pago de la prestación. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segun da de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segund a de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 08001-23-31-000-2010-
00288-01(2380-13), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren).
Improcedencia de la
suspensión provisional
Cuando la medida cautelar no prospera,
el acto de elección continúa
cumpliendo sus efectos
La suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos
(la prevé la Carta Política en el artícu-
lo 238 a cargo de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, y la regula
el artículo 231 del cpaca) corresponde
a un juicio de valor que en dicha opor-
tunidad procesal el juez lleva a cabo
sobre la legalidad del acto a n de esta-
blecer si surge la violación de las dis-
posiciones invocadas en la demanda,
ya como resultado del análisis del acto
demandado y su confrontación con
las normas superiores que se invocan
transgredidas, o ya del estudio de las
pruebas que se alleguen para el efecto.
Signica por tanto que llevar a cabo
el est udio sobre la violación o no de
las normas alegadas como transgredi-
das por el acto, le implica al juez ir al
fondo. Cuando la medida cautelar no
prospera el acto de elección continúa
cumpliendo sus efectos, amparado en
la presunción de legalidad que jurídi-
camente lo cobija, y los demandados,
entonces, no se separan del ejercicio de
sus funciones. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Q uinta de lo Contencioso Admi-
nist rativo, Auto del 24 de fe brero de 2015,
exp. 11001032800020140009700-00124-
00098-00077, M.S. Dra. Susana Buitrago
Valencia).
Empresas transportadoras
Término de revocatoria del permiso con
el de cancelación del permiso
de operación
Es claro para la Sala que en la
norma reglamentaria demandada el
Gobierno Nacional no tipicó una
falta administrativa distinta a la con-
sagrada previamente por el legislador,
sino que precisó y puntualizó un tipo
administrativo descrito de ma nera
genérica en la ley como “injusticada
cesa ción de activ idades o de los servi-
cios autorizados por parte de la empre-
sa transportadora” (art. 48 literal b) de
la Ley 336 de 1996). En efecto, para la
Sala es claro que el abandono de rut a,
entendida como la d isminución injus-
ticada del servicio autorizado en más
de un 50% o como la no iniciación de la
prestación del servicio por parte de la
empresa una vez que se encuentra eje-
cutoriado el acto que adjudicó la r uta,
es una conducta que encuadra perfec-
tamente dentro de la causal que se tipi-
ca en la citada disposición legal y por
cuya ocurrencia procede la sanción de
cancelación o revocatoria del permiso
de operación de las empresas de trans-
porte. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencio so Administra-
tivo, sentencia del 18 de septie mbre de
2014, exp. 11001-03-24-000-2013-00092-
00, M.S. Dr. Guiller mo Vargas Ayala).

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