Arbitramento - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075654

Arbitramento

Páginas45-45
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Arbitramento
Eljuezdeanulacióndebevericarlanaturalezadeltribunalqueprorióellaudoarbitral
Atendiendo el carácter imper ativo que reporta la aplicación de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, observa
la Sala, que corresponde al Juez del recur so de anulación del laudo arbitral atender la carga procesal que de su
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invocadas corresponden a la s que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso”.
El Nuevo Estatuto de Arbitraje Comercial regula do por la Ley 1563 de 2012 distingue las causales de anula-
ción de laudos arbitrales nacionales e i nternacionales. De conformidad con el marco nor mativo de la Ley 1563
de 2012 se hace diferencia entre las causales de nulidad que se pueden invocar en los recu rsos de anulación de
laudos arbitrales proferidos por tribu nales de arbitramento nacional, de aquellas que pueden ser utili zadas para
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mento. El Tribunal de Arbitramento Nacional se constituye en la regla general en el derecho colombiano, por
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establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012. Así, las causales para impugnar por vía del recurso de a nu-
lación los laudos dictados por los tribuna les de arbitramento nacionales son aquellas establecidas en el art ículo
41 de la ley en comento. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 13
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Personeros municipales
El concurso público de méritos para su elección, regulado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012,
se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015
Debe recordarse previamente que el fenómeno de inconstitucionalidad
sobreviniente, el cual “opera cuando concu rre una reforma constitucional,
cuyos contenidos normativos tienen efectos derogatorios respecto de las
disposiciones legales expedidas con anterioridad y que se muestran con-
trarios a los nuevos preceptos superiores”, exige una oposición real, clara
y evidente entre la nueva norma constitucional y los contenidos legales
anteriores. De lo contrario, como quiera que las reformas constitucionales
no conllevan per se la derogatoria en bloque de la normatividad anterior,
opera la presunción de vigencia de la legislación preexistente. También debe
tenerse en cuenta que los concursos públicos de mér itos tienen fundamento
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el acto Legislativo 2 de 2015. De esta manera su uso y regulación por el
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lo primero que puede observar se es que aunque el nuevo texto del artículo
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“concurso público” y “convocatoria pública”, en el fondo ambos persiguen
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empeño del cargo) y se sujetan a los mismos principios: publicidad, trans-
parencia, par ticipación ciudadana, equidad de género y cr iterios de mérito,
entre otros. Por tanto, de entrad a se descarta una oposición directa, abier ta
y evidente entre el concurso público de méritos de la Ley 1551 de 2012 y
lo establecido en el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, y se elimina
de plano un posible fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente. Pero
incluso, aún si se aceptara que “concurso público” y “convocatoria públi-
ca” son términos “sutilmente” diferentes -en ningún caso llegarían a ser
abiertamente contrarios o excluyentes-, lo cierto es que el propio numeral
2 del artículo 126 de la Constitución deja a salvo “los concursos regulados
por la ley”. Por tanto, la reforma analizada no excluye sino que preserva los
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la imposibilidad de hablar de un fenómeno derogatorio o de inconstitucio-
nalidad sobreviniente de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1551 de
2012. Como se observa, con la adición del artículo 126 de la Constitución
Política se establece una regla general para la provisión de cargos públicos
por las corporaciones públicas de elección popular (convocatoria pública),
que se aplica para los casos en que, a diferencia de lo que sucede con la
elección de personeros, no existe una norma legal que ordene la ut ilización
del concurso público de méritos. De este modo la f unción del nuevo dispo-
sitivo normativo no es derogatoria, sino complementaria de lo dis puesto en
el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que así como no reduce ni
elimina la fu nción que el constituyente de 1991 le otorgó al concurso público
de méritos, tampoco afecta o deroga las normas legales anteriores que los
hubieran desarrollado. La Sala obser va entonces que un análisis sistemático
-
ción del concurso público de méritos para todos los casos en que la propia
Constitución o la ley lo establecen expresamente (artículo 125), y que el
artículo 126 Superior opera apena s de forma subsidiaria o residual, es decir,
para las elecciones de servidores públicos por par te de las corporaciones de
elección popular en que no se haya establecido, precisamente, la utilización
del concurso público de méritos. De este modo, los art ículos 125 (concurso
público de méritos) y 126 (convocatoria pública), en lugar de excluirse se
integran entre sí para extender la regla de mérito y de selección objetiva a
la mayor cantidad de cargos del Estado. Por tanto, sería un contrasentido
considerar contrario al artículo 126 de la Constitución, en lugar de com-
plementario de este, un sistema de selección de fu ncionarios que la propia
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resulta forzoso concluir que el concurso público de mér itos para la elección
de personeros establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 no fue
derogado o invalidado con el Acto Legislativo 2 de 2015, así como tampoco
se ven afectadas las consideraciones hecha s por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-105 de 2013 sobre el respaldo constitucional de esa opción
legislativa. (Cfr. Consejo de E stado, Sala de Consulta y Servicio Civ il, Concepto
2261 del 3 de agosto de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00125-00, M.S. Dr.
William Zambrano Cetina).
Docentes interinos
Reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del principio de igualdad
Frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cua l la vinculación de la demandante
como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de ser vicio exigido para el reconocimiento
de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la pres-
tación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente
en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de
esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber
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esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja
Nacional de Previsión Social, en el acto acusado, prohijaría u n trato abiertamente discrimi natorio y, en conse-
cuencia, violatorio del principio a la igualdad, f rente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios
como docente en virt ud a un nombramiento en interinida d, sin tener en cuenta que estos, en desar rollo de dicha
actividad, cumplen idénticas f unciones a los designados en propiedad. (Cfr. Con sejo de Estado, Sección Segunda
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14),
M.S. Dr. Gerardo Arena s Monsalve).
Procedimiento y requisitos
Competencia del Ministerio de Salud
Sobre la competencia del Ministerio
de la Protección Social para la expedición
de estas normas, ya est a Sección median-
te providencia del 21 de octubre de 2010,
proferida dentro del proceso 2006- 00388,
la Sala se ocupó de analizar la legalidad
de las Resoluciones 2933 de 2006, 3615 de
2005, 2366 de 2005, 3797 de 2004, 2498 de
2003, 2949 de 2003, 2312 de 1998 y 5061
de 1997 dictadas todas por el Ministerio
de la Protección Social. Allí concluyó que,
en lo que respecta a la Resolución 2933 de
2006, las disposiciones legales que se invo-
caban como fundamento para su expedi-
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la reglamentación relativa al procedimien-
to, términos y requ isitos en que se llevaba
a cabo el recobro de las EPS al FOSYGA se
ajustaba al ordenamiento jurídico, razón
por la cual se negó la solicitud de nulidad.
Resulta perti nente llamar la atención sobre
los cargos allí planteados, toda vez que en
la citada providencia se destacó que la
facultad del Minister io de la Protección
Social se circunscribía a la regulación de
todo lo concerniente a los procedi mientos
administ rativos que debían cumplirse por
las EPS para solicitar y obtener los recobros
correspondientes ante el Fosyga. A tal dis-
cernimiento llegó la Sala después de ana-
lizar todo el marco normativo contenido
en las Leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993 y
en el Decreto 2164 de 1992. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Pri mera de lo Contencio-
so Administrativo, sent encia del 28 de mayo
de 2015, exp. 11001 03 24 000 2010 00483 00,
M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).

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