Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673150

Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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CORTE CONSTITUCIONAL
Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad
Latipicaciónpenaldeestaconductanovulneraelderechoalaigualdadniderechosfundamentalesdelniño
Fondo Monetario Internacional
Proyectos de Enmienda al Convenio constitutivo. Naturaleza de la votación requerida
Por sentencia C-134 del 11 de marzo de 2014 (M.S. Dra. María Victoria
Calle Correa), la Corte Constitucional declaró in exequible la Ley 1634 del 11
de junio de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Proyecto de Enmienda
del Convenio del Fondo Monetario Internacional para reforzar la re presen-
tación y la participación del ”, aprobado por la Junta de Gobernadores
mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008 y del “Proyecto
de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Inter nacional
para ampliar las faculta des de inversión del ”, aprobado por la Junta de
Gobernadores media nte la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.
Después de realizar el examen for mal o del trámite del proyecto en el
Congreso de la República, que culmi nó en la expedición de la Ley 1634 de
2013, aprobatoria de dos proyectos de enmienda al Convenio Const itutivo
del Fondo Monetario Internacional, la Cor te Constitucional encontró que
se presentó un vicio al momento de la aprobación de la ponencia en el
segundo debate, en la Plenaria del Senado de la República, pues se aprobó
por votación ordinaria, en cont ra de lo dispuesto por el art ículo 133 de la
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de 2009, que estableció como regla general la votación nominal y pública en
las decisiones del Congreso, y prescribió que sólo habrá votación ordinar ia
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En este caso, la votación ordinaria t ampoco podría con siderarse como
una manifestación válida de e sas excepciones, previstas en el ar tículo 129
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la Corte precisó que no resultaba aplicable el inciso 16º de esa disposición,
que permite la votación ordina ria cuanto existe un animidad ent re los con-
gresistas de cada Com isión o Plenaria en el sentido de su voto, pues en esta
oportun idad tres senadores ma nifestaron consta ntemente su oposición y
voto negativo a la ponencia.
La Sala recordó que las normas que reg ulan el trámite de las leyes deben
         
desde esta perspect iva la votación nominal y pública constituye una ga ran-
tía de publicidad y transpare ncia de las deliberaciones que se desarrolla n
y las decisiones que se adoptan en el foro democrático. La impor tancia de
esos principios hace que la omisión de la votación nominal y pública sea
un vicio susceptible de afectar la validez de la ley. Como en el caso objeto
de estudio esa ir regularidad se pr esentó antes de conformar se la voluntad
de una de las cámaras (en el segundo debate a nte la Plenaria del Senado),
debe declararse la inexequibilidad de la L ey, por no haberse cumplido una
de las etapas estr ucturales del trámite.
Mediante sentencia C-239 del 9 de abril de 2014
(M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), la Corte
Constitucional declaró exequible el artículo 7º d e
la Ley 890 de 2004, que adicionó el artículo 230A
La Corte precisó el alcance del margen de
   
penales y sus límites, pa ra distingui r entre con-
ductas que se debe crim inalizar, conductas que
está prohibido crimi nalizar y conductas q ue
pueden o no crimina lizarse, que son las que se
encuentran dentro de d icho margen.
En el presente caso, le correspondía al Tribu-
      
prever la misma pena cuando el ejercicio arbitra-
rio de la custodia del hijo menor de edad lo realice
el padre o madre con el propósito de privar a l otro
padre del derecho de visitas, vu lnera los derechos
a la igualdad de trato de los pad res y el derecho
fundamental del n iño a tener una fami lia y a no
ser separado de ella, previsto s en los artículos 13
El análisis efectuado por la Cor poración parte
de la igualdad como un valor, un principio y un
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
el niño, como sujeto de derechos, cuenta entre sus
derechos fundament ales el de tener una familia y
a no ser separado de ella y que cualquier decisión
que se tome en asuntos que le conciernen debe
fundarse en el i nterés superior del menor. Con
fundamento en estos par ámetros de juzgamien-
to, la Corte aplicó el test integrado de ig ualdad
y encontró que los supuestos de hecho señalados
en la demanda no eran equ iparables y que la cri-
minalización de la conducta d el padre que tiene
la custodia y el cuidado persona l no satisface el
principio de necesidad, que es uno de los lí mites al


Para la Corte, si bien la conducta del padre
que no respeta el régimen de visitas e s censura-
ble y merece reproche, porque vulnera el der echo
fundamental del n iño a tener una fami lia y a no
ser separado de ella y el derecho del otro pad re
a mantener una relación con su hijo, de ello no
se sigue que su conducta se pueda equipar ar a
la del padre que arrebate, su straiga, retenga u
oculte a uno de sus hijos para privar a l otro padre
de la custodia y cuidado del niño y me nos que
esta conducta deba cri minalizar se. No puede
equipararse, porque el ni ño vive la mayor par-
te del tiempo con el padre que tiene la custod ia
y el cuidado, que en vista de esta ci rcunstancia
no lo puede arrebatar, ni sust raer, ni retener, ni
ocultar. Irrespet ar el régimen de visitas u obs-
taculizar su re alización, sin duda, es u na con-
ducta nociva para el niño y su fami lia, que por
afectar derechos fund amentales, es suscept ible
de la acción de tutela, como un mecani smo de
    
Por ello, la mera circunstancia de que la conducta
    -
ta el demandante- no se sigue que la m isma no
pueda ser sometida al conocimiento y cont rol de
las autoridades para prot eger el derecho del niño
a tener una familia y a no se r separado de ella.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional
concluyó que el artículo 7º de la Ley 890 de 2004
no desconoce la igualdad de tr ato y el derecho
fundamental del n iño a la unidad familiar, por la
circunstancia de no pen alizar la misma conducta
del padre que tiene la custodia y cuid ado personal
del menor con el propósito de privar al otro padre
del derecho de visitas, porque ambas situaciones
de hecho no son equiparables y porque la decisión
sobre la custodia se toma a part ir de considerar el
interés superior del niño.
Laudo arbitral
Vinculación de terceros llamados en garantía
A través de la sentencia C-170
Alberto Rojas Ríos), la Corte Cons-
titucional declaró exequible el pará-
grafo 1º del artículo 37 de la Ley
La Corte analiz ó si los efectos
vinculantes del laudo arbitral r es-
pecto del tercero llamado en ga ran-
tía, vulner a el artículo 116 de la
Constitución, el cual dispone que
los árbitros son particula res que
transitoriamente puede n cumplir la
función de admi nistrar justicia, bajo
la condición de que sean habilitados
para ello por las partes. Est o, en tan-
to la norma acusada no d ispone para
dicho tercero la exigencia de mani-
festación expresa de su voluntad con

los árbitros. De esta suert e, en con-
cepto de la demandante, si el tercero
es llamado en garant ía no adhiere
expresamente al pacto arbitr al y por
tanto no podría qued ar vinculado
automáticamente por los efectos del
mismo.
A juicio de la Corte, no se vul-
nera el inciso último del art ículo 116
de la Constitución, que consagr a el
principio de la voluntariedad de la
jurisdicción arbitral, con el est able-
cimiento de la consecuencia jur ídi-
ca según la cual, el tercero lla mado
en garantía queda vi nculado por los
efectos del pacto arbitral por cuan-
to: (i) No existen razones de orden
constitucional para sostene r que la

de partes en un sentido doct rinal
distinto a aquél con que se identi-
     
ello, en los términos del art ículo 116
de la Carta. El tercer o garante no es
parte, sino que es vincu lado por la
decisión adoptada en el proceso al
que fue llamado, con fu ndamento
en que ha suscrito un cont rato de
garantía con una de las pa rtes del
proceso y no con fundame nto en
ciertas caract erísticas de su par tici-
pación en el proceso que lo asimilan
a la calidad de parte. (ii) La propo-

al tercero garante que ha su scrito un
contrato de garantía que cont iene
una cláusula compromisoria o pact o
arbitral, por lo cual se entiende que
al suscribirlo aceptó tá citamente que
su obligación de garante podría exi-
girse en un proceso a nte árbitros. (ii)
Las norma acusad a garantiza plena-
mente que la jurisdicción arbitral se
active únicamente por la habilitación
expresa de las partes, la c ual se mate-
rializa en la decisión de garant izar
un contrato con pacto a rbitral.

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