Argumento consecuencialista y culturas jurídicas
Autor | Fabrice Hourquebie |
Páginas | 77-100 |
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2. Argumento consecuencialista
y culturas jurídicas
En 1771, Jousse, consejero ante el tribunal de Orleáns, tras haber recordado
que los jueces tienen el derecho a motivar sus juicios, agregó que es mejor no
ejercer ese derecho “con el n de no posibilitar objeciones sosticadas por
parte de aquel que haya perdido su caso”.80 El recelo frente a la motivación
no era más que el reejo de un derecho autoritario y de la desconanza
hacia los jueces.81
Doscientos treinta años más tarde, la discusión ya no gira en torno a
la necesidad o no de motivar la decisión (la literatura sobre este tema es
muy abundante y en Francia, tanto como en Bélgica, es obra de tericos del
derecho, especialmente en numerosos trabajos de interpretación), sino más
bien sobre la naturaleza de los argumentos de la motivación, argumentos en
los que la oposición clásica entre las dos grandes tradiciones jurídicas revela
sus singularidades. En efecto, la lectura de las decisiones muestra que habría
un estilo “made in common law”, cuyo realismo autoriza ciertas libertades
en cuanto al rigor jurídico, y un estilo “producto del derecho continental”,
para el cual el desarrollo formalista e hipotético-deductivo del razonamien-
to se traduciría en el positivismo de la motivación. A priori resulta difícil
negar esta dualidad. Aunque haría falta encontrar una señal característica,
(¿la más característica?), de esta diferencia de enfoques. Quizás esa señal
80 T. SAUVEL, “Histoire du jugement motivé”, RDP, 1955, p. 36.
81 Sobre el rol que desempeña la motivación de las decisiones en la construcción de la legitimidad
del juez, ver F. HOURQUEBIE, Sur l’émergence du contre-pouvoir juridictionnel sous la Vème République,
Bruylant, 2004, pp. 485-506.
Elementos sobre la justicia
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sería el argumento consecuencialista que utiliza de forma natural el juez
del derecho anglosajón.
Aunque este aspecto de la pregunta ha despertado poco interés doctrinal
en Francia, no ha ocurrido lo mismo en la doctrina anglosajona (sobre todo,
por cierto, para responder al asombro de los juristas continentales que ven
en el consecuencialismo más una “anomalía” que un modo de argumentación
lógica de las decisiones judiciales). Los abogados anglosajones encaran el
argumento consecuencialista mediante una pregunta simple: “¿What will
be the consequences if one rather than another of alternative available rulings
is chosen?”.82
Este proceso de justicación que consiste en probar las alternativas
posibles de una decisión de justicia al evaluar sus efectos no solamente ju-
rídicos sino sobre todo sociales, económicos e incluso políticos, constituye
el núcleo de la motivación de las decisiones de los jueces anglosajones (I).
Sin embargo, no está prohibido pensar que el juez continental, inspirándose
en la práctica de su homlogo anglosajn, recurra a esta técnica de moti-
vación. Pero con una diferencia notable: no la reivindica (todavía…) (II).
I. El recurso al consecuencialismo en la motivación
de las decisiones del juez del derecho anglosajón
La justicación de una motivación consecuencialista es doble: por una parte,
ella se adecua al método realista y pragmático del juez anglosajn (A); por
otra parte, corresponde al enfoque nalista del juez que consiste en buscar
una satisfacción equitativa para las partes (B).
A. Consecuencialismo y enfoque realista
El recurso a las consideraciones extrajurídicas respecto a las cuales el juez
anglosajón evalúa el impacto, es decir, las consecuencias de una decisión se
entiende con relación al rol social que poseen los jueces en los países del
derecho anglosajón (1); esto hace que surja la pregunta sobre los parámetros
utilizados en este enfoque consecuencialista (2).
82 N. MAC CORMICK, “e motivation of judgement in the common law”, en Ch. PEREL-
MAN y P. FORIERS, La motivation des décisions de justice, Bruylant 1978, p. 180.
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