Resolución número 1397 de 2014, por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 004 del 9 de enero de 2014 'por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la financiación Estatal para las campañas electorales' - 24 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 508285994

Resolución número 1397 de 2014, por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 004 del 9 de enero de 2014 'por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la financiación Estatal para las campañas electorales'

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín49132

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 109 y 265 numeral 7 de la Constitución Política, y en los artículos 20 y siguientes de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el Estado financiará parcialmente las campañas de los candidatos avalados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. Igualmente prevé que parte de esa financiación se les otorgue de manera anticipada a la elección, con autorización del Consejo Nacional Electoral. Consagra la norma:

"El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

(...)

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. (...)".

Que la Ley 996 de 2005 en su artículo 10 señala:

"Artículo 10. Condiciones de ley. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones:

1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la Cámara de Representantes sumados nacionalmente, en la elección al Congreso de la República realizada con anterioridad a la fecha de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) días siguientes a la realización de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el día de elecciones.

2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un número de firmas válidas equivalentes al tres por ciento (3%) del número total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República, certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La financiación estatal de los candidatos que no reúnan estos requisitos, se realizará exclusivamente a través de la reposición de votos.

Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta en la presente ley.".

Que el artículo 11 de la misma normativa...

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