Asociaciones público privadas - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209681

Asociaciones público privadas

Páginas14-14
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A
URÍDIC
Asociaciones público privadas
LainclusióndeunanormapresupuestalaplicabledelasEmpresasSocialesdelEstadonotuvo
conexidadcausaltemáticasistemáticaoteleológicaconelejeyorientacióndelaLeyde
La Corte Constitucional, en sentencia C-263
del 18 de mayo de 2016, declaró (M.S, Dr. Gabi-
rel Eduardo Mendoza Martelo), inexequ ible el
segmento del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012
que dice: “Las demás Empresas Sociales del Esta-
do elaborarán sus presupuestos a nuales con base
en el recaudo efectivo realizado en el año inme dia-
tamente anterior al que se elabora el presupue sto
       -
da de ese año”, así como la expresión “en ambos
casos”, contenida en el mismo artículo.
En el presente caso, le correspondió a la Cor-
te determin ar, si incorporar en una ley referente
al régimen jurídico de las Aso ciaciones Público
Privadas de una med ida relativa al régimen pre-
supuestal de las Empresas Sociales del Esta do que
no han celebrado o ejecutado contratos bajo los
esquemas de las Asociaciones Público Pr ivadas,
quebranta o no el principio de unida d de materia.
En primer térm ino, la Corporación encontró
que en el proyecto de ley original presentado ante
el Congreso de la República por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacio-
nal de Planeación, aunque el título se indica que
establece normas orgánicas d el presupuesto, no
estaba previsto el art ículo 28 que se acusa. Obser-
vó que el artículo 30 del proyecto les otorga esta
categoría a los artículos 21 y 23 que aluden al
registro único de Asociación P úblico Privada y la
autorización previa del Minist erio de Hacienda y
Crédito Público para los proyectos de asocia ción
público privada del orden nacional.
De los antecedentes legislativos, la Corte pudo
concluir que el eje temático de la Ley 1508 de
2012 es el régimen jurídico de las Asociaciones
Público Pr ivadas y que por consiguiente, el artí-
culo 28 debía responder a ese núcleo estruct ural
de las relaciones entre las distint as partes de la
ley, de modo que la razón del precepto parcial-
mente demandado radica que e n el Congreso de
la República quiso incentivar el desarrollo de las
Asociaciones Público Privadas med iante la incor-
poración presupuestal de hasta el 20% de ca rtera
vigente por recaudar de vigencias anter iores, pro-
pósito que quedó consignado en la prime ra parte
La Corte observó que el texto de los ar tícu-
         
las Asociaciones Público Privadas y los cont ra-
tos a los cuales es aplicable esta ley, no deja duda
acerca de la orientación de la ley y de la falta de
conexión del segmento censurado con esa or ienta-
ción legislativa que está presidida por la adopción
del régimen jurídico de las asocia ciones Público
Privadas, régimen a l que nada aporta una previ-
sión presupuestal relativa a Empresas Sociales de
Estado que no hayan celebrado contratos bajo el
esquema de la mencionadas Asociaciones.
De otra parte, el Tribunal reite ró que la inclu-
sión de varios temas en una misma ley no autor i-
za que cada una de las mate rias tratadas integ re
un comparti mento absolutamente separado de
los demás ámbitos temáticos, pues de entenderlo
así, su simple mención en el título de la ley, todas
las normas orgánicas del presupue sto quedarían
-
cia a “otras disposiciones”, abriría la posibilidad
de involucrar cualquier materia en la ley. El mayor
peso del principio democrático no puede ser lle-
vado al extremo, pues quedaría n vaciados de su
contenido los artículos 158 y 169 de la Constitu-
ción. En este sentido, para que una pluralida d de
temas pueda tener adecu ado acomodo en una sola
ley acorde con el principio de unidad de mater ia,
entre los varios temas debe habe r una indiscutible
conexión.
En este orden, la Corte concluyó que el aparte
normativo demandado del ar tículo 28 de la Ley
1508 de 2012 establece una materia ext raña al eje
-
sa ningún conten ido conexo con las Asociaciones
Público Privadas, como se despre nde del hecho
de referirse a empresas que no decida n celebrar
contratos bajo ese esquema. Tampoco, encon-
tró una conexidad causa l, temática, sistemática
o teleológica de una regulación presupuestal de
las Empresas Sociales del Estado con el régimen
jurídico de las Asociaciones Público Pr ivadas. Por
consiguiente, se impuso la declaración de incon s-
titucionalidad del segmento nor mativo acusado y
consecuentemente sobra la referencia a “ambos
casos” contenida en el art ículo 28, pues uno de
ellos será separado del ordenamiento ju rídico por
violación de principio de unidad de mater ia.
Principio de separación entre las iglesias y el Estado
Noautorizaadestinarrecursospúblicosparaelfomentopromocióndifusiónconservaciónprotección
ydesarrollocomopatrimonioculturalmaterialeinmaterialdelasprocesionesdelaSemanaSanta
A través de la sentencia C-224 del 4 de mayo de 2016 (M.S. Dr. Jorge
Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Const itu-
   
laicidad y neutralidad del Esta do en cuestiones religiosas (arts. 1º, 2º y 19
C.Po.), la autorización conferida por el legislador a la adm inistración muni-
cipal de Pamplona para asignar part idas de su respectivo presupuesto anual,
destinadas al cu mplimiento de lo dispuesto en la Ley 1645 de 2013 que declaró
patrimonio cultu ral inmaterial de la Nación la Sema na Santa de Pamplona. La
demandante no cuestiona est a declaratoria, sino la autorización para asignar
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una iglesia, lo cual considera incompatible con un Est ado laico y su deber de
neutra lidad religiosa.
La Corte comenzó por re cordar que la protección del patrimonio cultural
de la Nación es un mandato constit ucional, amparado también en compromi-
   
ese mandato, se expidió la reglamentación que establece un p rocedimiento
estricto por medio del cual, las aut oridades competentes deciden cuáles son
bienes de interés cultura l y cuáles las manifestaciones cultur ales inmateria-
les de la Nación que deben integrar el patri monio cultural de la Nación. Los
bienes declarados con ese carácter se sujeta n a un Plan Especial de Manejo y
Protección, mientras que las m anifestaciones culturales en principio, no son
objeto de tal declaración, sino que se ordena incluirlas en la List a Represen-
tativa de Patrimonio Cult ural Inmaterial, lo cual i mplica la elaboración y eje-
cución de un Plan Especial de Salvaguarda . Sin embargo, existen casos en los
que el Congreso es quien declara una ma nifestación cultural como parte del
patrimonio cultu ral inmaterial de la Nación, como ocur re en el presente caso.
Para la Corte, aun cua ndo la Ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultu-
ral, el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o
ceremonias de una confesión en par ticular –en este caso, la religión católica-
de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recu rsos
públicos con miras a su promoción o exaltación de la Semana Sa nta en Pam-
plona no tiene cabida en un Estado laico, que debe gua rdar neutralidad en
materia religiosa. En efecto, las procesiones de Semana Sant a se adscriben
a un único credo, por lo que resulta d ifícil -cuando no imposible-desligar el
componente religioso de la dimensión cultura l en la ley. En efecto, la ley vin-
culó directamente t anto al municipio como la arquidiócesis de Pamplona con
la gestión y promoción de las procesiones de Semana Santa (arts. 5 y 6), de tal
manera que hizo converger a dos inst ituciones, una laica y otra confesional,
en una misma misión cuyo fund amento es esencialmente de promoción y
divulgación religiosa. De esta forma , a pesar de que la Ley 1645 de 2013 pre-
tende el reconocimiento de ciertos ac tos como parte del patrimonio cultu ral
inmaterial de la Nación, lo que se despre nde de su contenido es, en últimas,
la exaltación de las ritualida des, íconos y actos ceremoniales exclusivos de la
religión católica romana. De igual modo, al revisar los ante cedentes de la ley
se pudo constatar como el elemento religioso fue en realid ad el protagónico
para la aprobación de esta ley, donde la promoción de la cultura y de otros
factores como el turismo f ue apenas coyuntural.
El tribunal constit ucional concluyó que si bien las tradiciones y eventos
religiosos de carácter colectivo pueden hacer par te del patrimonio cultural
inmaterial de la Nación, la sola declaración de las p rocesiones de Semana
      
una autorización const itucional para que el Estado destine recursos públicos
con miras a su promoción e incentivo por cua nto, en ella subyacen elementos
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en particular.
Con todo, la Corte aclaró que de ning una manera pretende desconocer
la valía que para un sector –t al vez mayoritario-de la sociedad colombiana
representan las procesiones lit úrgicas de la Semana Santa. Es, por el contr ario
profundamente respet uosa de esas prácticas centenarias y de la impor tancia
de su conservación para la comun idad de feligreses adscritos a la iglesia
católica quienes han tenido, tienen y segui rán teniendo plena autonomía para
promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus derechos f undamentales
y de sus libertade s fundamentales. Sin embargo, no por ello, puede autorizar
que los recursos públicos se destinen a su promoción y div ulgación, porque
termina ría por desvanecer la neutralidad y sepa ración del Estado-Iglesias,
que el constituyente de 1991 quiso consagrar al reconocer la laicidad del
Estado y su consecuente neutr alidad religioso. Por lo expuesto, procedió a
declarar la inexequibilidad del ar tículo 8º de la Ley 1645 de 2013.

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