ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Nacional de Vías Resolución número 02297 de 2010, por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.). - 7 de Agosto de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 216367343

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Nacional de Vías Resolución número 02297 de 2010, por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.).

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Nacional de Vías
Número de Boletín47794

RESOLUCION NUMERO 02297 DE 2010 En relacion con los contratos ejecutados incluira la cuantia expresada en terminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certiicacion constaran igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad tecnica y administrativa, relacion de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el termino de su duracion" (inciso 5° del articulo 22). "Las entidades estatales enviaran, semestralmente a la Camara de Comercio que tenga jurisdiccion en el lugar del domicilio del inscrito, la informacion concerniente a los contratos ejecutados, cuantia, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relacion con ellos se hubieran impuesto..." Vale la pena extender las consideraciones anteriores, en el sentido de que comprender que de ellos se deriva un mandato legal que habilita la posibilidad de ejercer una exorbitancia administrativa, consistente en imponer unilateralmente una multa, seria una simple suposicion, que iria en contravia del principio de legalidad. No se establece aqui la forma como deben o pueden imponerse las multas, y como se dijo antes, el aspecto objeto de discusion, no es la contemplacion de ellas, sino la posibilidad de que sean impuestas unilateralmente por parte de la entidad contratante. Finalmente, vale la pena indicar, que algun sector de la doctrina, ha hecho relacion a este aspecto y ha encontrado en el articulo 18 de la Ley 80 de 1993, si bien no una habilitacion general para la imposicion unilateral de multas, si para aquellos casos en que se pacte clausula de caducidad en los contratos2, En efecto, se establece en el segundo inciso de esta disposicion relativa a la clausula (excepcional) de caducidad: "...En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptara las medidas de control e intervencion necesarias, que garanticen la ejecucion del objeto contratado..." (subrayas fuera de texto). Suponer que de la expresion subrayada, de la disposicion transcrita, se deriva la capacidad de impone unilateralmente multes por parte de las administraciones publicas contratantes, al igual que en las hipotesis señaladas antes, signiicaria una interpretacion que atentaria contra el principio de legalidad que orienta todas las actuaciones administrativas, y con mayor razon, aquellas que signiica el ejercicio de prerrogativas publicas.

Como se constata, de lo sostenido en este numeral, en el contexto de la comprension de la imposicion unilateral de multas por parte de la entidad estatal contratante, como una exorbitancia, no se evidencia en el ordenamiento juridico vigente al instante de celebrarse el contrato objeto de estudio, y aun en el momento de Imponerse la multa, una disposicion que consagre dicha posibilidad, sino tan solo alusiones ambiguas sobre la posibilidad de contemplar multas en los contratos estatales (aspecto este que se insiste, no se discute), o disposiciones relativas a la direccion, control y vigilancia de la relacion contractual en cabeza de la entidad estatal contratante, de las que no puede suponerse una prerrogativa publica que no este expresamente establecida, o cuando menos que se derive de manera inequivoca de una prescripcion normativa. De ninguna manera, se trata de hacer una lectura restrictiva de las disposiciones analizadas, ni obviar el analisis de la inalidad de las entidades estatales cuando contratan;

tan solo de ratiicar la Importancia del principio de legalidad, con referencia no solo a las funciones de la administracion publica, sino con, principal atencion, a aquellas que suponen ejercicio de prerrogativas publicas." (Negrilla fuera de texto inicial). En el mismo sentido al revisar la connotacion de exorbitancia de la imposicion unilateral de multas por parte de la entidad publica contratante, determino la necesidad que dicha facultad se encontrase establecida positivamente en una norma, asi: Esta consideracion, conlleva a un analisis adicional, en el caso que ocupa a la Sala: ¿La imposicion unilateral de multas pactadas, por parte de la entidad estatal contratante, constituye entonces una exorbitancia administrativa? La respuesta debe ser airmativa, en concordancia con lo sostenido por la Sala, en la sentencia de 20 de octubre de 2005. Sin duda alguna las multas que se analizan, 1 Se alude aqui a la redaccion original de estas disposiciones, antes de la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007.

2 Cfr. Rodrigo Escobar Gil, Teoria General de los Contratos de la Administracion Publica. Cit. P 367.

7 Sabado, 7 de agosto de 2010 son contempladas por el estatuto de la contratacion estatal, como una capacidad de la entidad frente al contratista privado y no viceversa. Es entonces la naturaleza publica de una de las partes del contrato, la que justiica que en virtud de la funcion de direccion control y vigilancia, resulten procedentes las multas. La Ley 80 de 993 como se observo no contempla a la imposicion de multas como una clausula excepcional, pero consagra la posibilidad de que pueda ser pactada. Si en desarrollo de ello, una entidad estatal la impusiera unilateralmente, esta tendria la posibilidad de recibir un precio, a traves de descuentos o cobros ejecutivos, posibilidad esta que de manera alguna le resultaria viable al contratista. Se insiste en que esta posibilidad, debe concebirse dentro de la ilosofia del rol que le corresponde a la entidad estatal en la ejecucion del contrato, para con ello cumplir su objeto, que de una u otra manera guarda relacion directa con los ines del Estado. Esta inalidad le ha servido en un caso similar, a la Corte Constitucional, para determinar la exorbitancia de una imposicion de multas y la necesidad de la coniguracion legal de la misma3. Es la condicion entonces de la entidad estatal en relacion con el contrato, entendido como instrumento para el cumplimiento de la funcion administrativa que le es propia, lo que justiicaria la existencia de una prerrogativa publica consistente en la imposicion unilateral de una multa, al contratista. Esta prerrogativa, sin embargo, segun se anote, deberia estar contemplada en la ley, y en caso de ser asi, con su ejercicio se veriicaria una evidente exorbitancia administrativa." (Negrilla fuera de texto inicial). Del analisis jurisprudencial realizado por parte del Consejo de Estado, al considerarse que no existe una disposicion legal aplicable para el ejercicio de la prerrogativa publica y la consecuentemente exorbitancia que supone la imposicion unilateral de multa;

se deja clara la posicion encaminada a determinar la improcedencia juridica de la imposicion de las mismas. Igualmente mediante fallo del 23 de septiembre de 2009 dentro del Radicado 25000-23-26-000-2001- 01219-01(24639), con ponencia de la Dra. Myriam Guerrero en de Escobar, el Consejo de Estado manifesto: El tema de la potestad de la Administracion para imponer directamente las multas, mediante acto administrativo, no ha sido paciico y ha suscitado diversas tesis que en cierta medida han correspondido a la expedicion de los Estatutos de Contratacion Administrativa en las distintas epocas, especialmente cuando entro en vigencia la Ley 80 de 1993, norma en la cual no quedo consignada la competencia de la Administracion para imponer unilateralmente multas al contratista incumplido, como si lo hacia el Decreto-ley 222 de 1983, momento a...

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