Aspectos fundamentales de la preclusión - Parte sexta. Preclusión de investigación - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150368

Aspectos fundamentales de la preclusión

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas836-869
I. ASPECTOS CONSTITUCIONALES
Y DE DERECHO COMPARADO
A. GENERALIDADES (FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES)
El numeral 5 del artículo 250 constitucional indica que la preclusión
procede cuando no hay mérito para acusar. La legislación establece cuatro
hipótesis distintas en sede de preclusión: (i) que el hecho investigado no
haya ocurrido o que no corresponda a una conducta punible; (2) que
habiendo ocurrido, el imputado no sea responsable; (3) que no sea posible
desvirtuar la presunción de inocencia y (4) como consecuencia de la
prescripción o de causales de “improseguibilidad”.
Cada una de las anteriores hipótesis responde a mandatos
constitucionales claros. La prescripción de la acción se deriva del mandato
del artículo 28 superior, conforme al cual no hay penas imprescriptibles (en
materia de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte ha
relativizado este principio, para armonizar los derechos fundamentales del
imputado con los de las víctimas). La imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia se apoya en el artículo 29 constitucional, que
consagra el principio mencionado. Las restantes se fundamentan en el
artículo 250 superior en la medida en que, como se analizó, la investigación
se inicia sobre la base de una inferencia -y no de certeza- acerca de la
existencia de un hecho punible y de sus posibles autores o partícipes. A
continuación se precisarán algunos contenidos del derecho comparado:
B. ESPAÑA
La doctrina española se refiere en estos casos a los sobreseimientos
provisionales, a los sobreseimientos libres y al archivo de las diligencias
previas{769}.
El sobreseimiento provisional se da cuando se comienza a desarrollar la
acción penal pero subsisten presupuestos procesales que condicionan la
iniciación del procedimiento -entre otros, la denuncia o la querella-.
También se reconoce el sobreseimiento provisional cuando la instrucción
practicada arroja insuficiencia probatoria para someter el hecho a acusación
formal, porque no se acreditó la existencia del hecho o del autor. El archivo
de las diligencias previas se profiere cuando se estima que el hecho no es
constitutivo de delito. Tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo
cual se autoriza a reabrir la instrucción cuando nuevos elementos fácticos
puedan acreditar la tipicidad del hecho.
El llamado “sobreseimiento libre” que traen las legislaciones foráneas es
la figura que más interesa entre nosotros y consiste realmente en un control
que se aplica en la fase intermedia del proceso, que le permite al juez
decidir si se abre o no la vista principal. Las causales por las que puede
optar el funcionario judicial son:
Inexistencia de indicios racionales sobre la realización del hecho que
motivó la formación de la causa;
– Cuando el hecho no sea constitutivo de delito;
Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad penal como
autor, cómplice o encubridor.
La primera causal se predica de los casos en que los hechos denunciados
tienen la apariencia de ser constitutivos de delito pero no hay argumento
alguno razonable que pueda sostener que efectivamente se ha producido en
la realidad. GIMENO SENDRA anota:
Si no existen esos fundamentos razonables, si no ha sido posible hallarlos tras la
investigación sumarial o instructora, si no existe posibilidad alguna de buscar la
existencia de los mismos a través de distintas pruebas, es evidente que no tiene
ningún sentido enjuiciar al acusado por la comisión de tales hechos puesto que el
resultado final se tiene por anticipado: la sentencia será absolutoria[{770}].
C . ALEMANIA
En el ordenamiento alemán, la Ordenanza Procesal Penal también prevé la
dicotomía entre el ejercicio de la acción pública y el archivo del proceso. Si
las investigaciones ofrecen suficientes motivos para el ejercicio de la acción,
la Fiscalía debe impulsarla por medio de la presentación del escrito de
acusación ante el tribunal competente. En caso contrario, la Fiscalía
archivará el proceso y pondrá tal determinación en conocimiento del
inculpado, si éste ha sido interrogado o puesto bajo detención preventiva.
Al igual que en el caso español, debe surtirse una instancia de control
sobre la promoción de la acción pública en la cual se resuelve sobre la
apertura de la vista oral. El requerimiento básico de la legislación procesal
penal alemana para la iniciación del juicio oral es el de sospecha suficiente
de la comisión de un hecho punible por parte del imputado.
La forma en que la doctrina alemana valora este requisito de sospecha
apunta a la noción de motivos suficientes para iniciar la investigación (§
170). Después, se requiere sospecha suficiente de comisión para la apertura
del juicio oral (§ 199), pero ésta se valora como una alta probabilidad de
que la Fiscalía obtendrá la condena. La probabilidad de condena tiene a su
vez tres presupuestos: (i) que la acusación sea demostrable a partir de los
medios de prueba que tiene la Fiscalía; (2) que los hechos expuestos sean
concluyentes para que el juez haga el ejercicio de adecuación típica y (3)
que no haya obstáculos procesales para la promoción de la acción{771}.
II. FUNDAMENTOS DEL FISCAL PARA SOLICITAR
LA PRECLUSIÓN Y PODERES DEL JUEZ DE
CONOCIMIENTO FRENTE A DICHA PETICIÓN

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