Atención integral en salud - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949677

Atención integral en salud

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4JFACE T
A
URÍDIC
Atención integral en salud
Dentro del Plan Nacional de Desarrollo
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-453 del 24 de agosto de 2016 (M.S.
Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), declaró exequibles los artículos 65, 66, 67 y 68
de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley
1769 de 2015.
La Corte resolvió cuatro cargos de inconstit ucionalidad formulados cont ra artícu-
los de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y dos artículos de la Ley de
ntes conclusiones:
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dimiento aducido en relación con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015,
alusivos al derecho a la salud, a la administración de sus fondos y a la Superi ntendencia
Nacional de Salud, por la circunstancia de haber sido aprobados en las comisiones
de asuntos económicos de ambas cámaras legislativas de forma conjunta y no en la
Comisión Séptima de cada cámara, lo que, en concepto del demandante, infringía el
numeral 2 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992. La
Corte observó que las materia s reguladas en las disposiciones acusadas no son ajenas
a la órbita de competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara
de Representantes, en la medida en que, si se revisan los temas que en virtud del
ordenamiento legal orgánico, corresponden a esas comisiones, no obstante que aluden
al derecho a la salud, también regulan temas propios del resorte de tales comisiones,
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En segundo lugar, la Corte estableció que los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley
1753 de 2015 no desconocieron el principio de unidad de mater ia. Al respecto, señaló
que estas disposiciones se ubican dentro del Capítulo Segundo “Movilidad Social”
del Título III que se denomina “Mecanismos para la Ejecución del Plan”. Esto indica
que se trata de disposiciones instrumentales que guardan conexidad teleológica con
las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en lo concerniente a la multiplicidad de
tareas que en relación con el derecho a la salud, se les asigna al Ministerio de Salud
y a la Nación, entre otras, la mejora en los sistemas de información, programas de
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sistema, como parte de la estrategia de movilidad social, en cuanto se relaciona con
la meta de seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, para lo
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a un organismo de la Administración su coordinación para lograr el objeto último de
garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior, se complementa con la
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y transparente de tales recursos.
En tercer lugar, la Corte determinó que los artículos 54 y 75 (incisos primero y
segundo) de la Ley 1769 de 2015 y el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 no infrin-
gen el principio de unidad de materia. Estas normas se ubican en el apartado de las
disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto, de modo que son preceptos
orientados a servi r de instrumento en la ejecución del presupuesto. El artículo 54 inclu-
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partida presupuestal y su consecuente destinación guarda una relación directa con el
objeto propio del presupuesto, sin que exista en ese sentido un quebranto de la unidad
de materia. En cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 75, la Corte hizo
la misma consideración, puesto que se trata de enunciados que est ablecen una pa rtida
para incluirla en el presupuesto de apropiaciones y las destinan con miras a que se
ejecute en un determinado período. De igual modo, el artículo 112 de la Ley 1737 de
2014 destina un monto de di nero para cancelar deudas originadas en la prestación del
servicio de salud, lo cual corresponde a u na norma propia del presupuesto público en la
que además se señalan las condiciones que perm iten satisfacer deudas con los recursos
públicos afectados para el caso. Este pronunciamiento se hizo, a pesar de que el artí-
culo 112 no está hoy vigente, ante la posibilidad de que continúe produciendo efectos.
En cuarto lugar, la Corte encontró que el contenido de los artículos 56 y 100 de la
Ley 100 de la Ley 1737 de 2014, hoy no vigente, se reprodujeron en los artículos 54 y
75 (incisos primero de la Ley 1769 de 2015, por lo cual, continúan produciendo efec-
tos y por virtud del principio de unidad normativa, se procedió a hacer la respectiva
integración y el control correspondiente. Al respecto, deter minó que las disposiciones
guardaban relación direct a con el objeto de la Ley Anual de Presupuesto, pero advirtió
al Gobierno y al Congreso de la República que, de considerar que las disposiciones
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diferente a la Ley Anual de Presupuesto, toda vez que no pueden exceder la vigencia
temporal propia de esta ley. Así mismo, por lo indicado, la Corte se inhibió de pro-
nunciarse de fondo sobre los artículos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014.
Estimación de la libertad del imputado
Circunstancias que el juez debe valorar para establecer si
representa un peligro para la comunidad
Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional declaró
exequibles los apartes demand ados del artículo 310 de la
La Corte reiteró su jur isprudencia (sentencias C-395/94,
C-774/01, C-805/02, C-1154/05) en el sentido que para la
completa determina ción del concepto de detención preven-
tiva y los eventos en que ella procede, la Constitución ha
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del legislador, la cual sin embargo, no está exenta de lími-
tes, puesto que debe ejercerse de maner a que respete tanto
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derechos constitucionales.
Recordó, que el propósito que orienta la adopción de
este tipo de medidas es de car ácter preventivo y no sancio-
natorio, buscan responder a los interes es de la investigación
y de la justicia al procurar la compar ecencia del acusado al
proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegar e a
imponerse. La detención persigue impe dirle al imputado la
fuga, la continuación de su act ividad delictual o las labores
que emprenda para oculta r, destruir, deformar o desvir tuar
elementos probatorios importantes para la instrucción.
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afecta la liberta d personal se derivan de diversos preceptos
constitucionales. En este sentido, recordó que dent ro de las
funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la
Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer
lugar la de “Asegurar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de ase-
guramiento”. No obstante, aún dentro del ámbito propio
de esta disposición ha encontrado para la detención pre-
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ella previsto. Así, la propia Carta contiene elementos que
sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente
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detención preventiva. En este orden, ha considerado que la
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preservación de la prueba, t al como se deduce del numeral
4º del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual,
es función de la Fiscalía “velar por la protección de las
víctimas, testigos e inter vinientes en el proceso”.
Reiteró la Corte, que “la protección de la comunida d, en
aras de impedir la continuación de la actividad delictual,
-
tiva a partir de la consideración del mandato del artículo
de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano
se encuentra fundado en “la prevalencia del interés gene-
ral”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el
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la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en
concordancia con el principio de la dignidad humana, y
por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamenta-
les del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la
necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al
acusado”. (C-1154/05).
En todo caso, la Corte recalcó que no puede perderse
de vista, que la adopción de una med ida de aseguramiento
está sometida a valoraciones sobre su necesidad y propor-
cionalidad, las cuales serán evaluadas por el Juez de Con-
trol de Garantías.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Corte concluyó que los preceptos acusados no eran con-
trarios a los preceptos i nvocados (artículo 28 de la Consti-
Humanos, en concordancia con el 93 de la C.P.).

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