La audiencia preparatoria - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796826

La audiencia preparatoria

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La audiencia preparatoria
Tiene cuatro fases de depuración probatoria: Descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud.
La solicitud está encaminada a sustentar la pertinencia y conducencia de la prueba
La Corte ha explicado cuál es la nalidad de la audiencia preparatoria y
en qué consisten las diferentes etapas que la conforman (Cfr. CSJ. AP. Rad.
27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad 36562 del 13 de junio de 2012). En
ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el
principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuat ro
fases: descubrimiento, enunciación, est ipulación y solicitud probatoria, actos
que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma,
sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para
llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias mater ia del
juicio y de la responsabilidad penal del acusa do”.
En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se
puede pactar sin conocer los medios de pr ueba con los que cuentan la Fiscalía
y la defensa par a sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues
la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye
de la discusión hechos y circunstancia s que han sido aceptadas por las partes
y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas
respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la pr ueba.
En ese orden, no se puede equiparar la enu nciación con la solicitud, pues
mientras aquella está dirigida a que la Fiscalía y la defensa indiquen los
medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solici-
tud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357
y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente dis-
tintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido
que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualicando su
contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el ar tículo 357 de la
Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los
hechos de la acusación (pert inencia), los cuales se podrán demostr ar a través
de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean
aducidos al proceso.
La Corte ha señalado que:
“Esta facultad, i nserta profundamente e n el derecho de defensa y su corre-
lato de contradicción, sólo puede ser ejercida, no apenas porque así lo con-
sagre el legislador dentro del derrotero a ntecedente consecuente consag rado
en la Ley 906 de 2004, sino porque la lógica probatoria así lo impone, luego
de que se ha hecho la postulación argumental de quien solicita la práctica
del medio suasorio y, huelga anotarlo, previo al pronunciamiento del juez
de conocimiento aceptando o negando su práctica, en el entendido, como se
anotó al inicio, de que la decisión resuelve la controversia planteada por los
contrarios.” (CSJ. AP, radicado 27.608 del 29 de junio de 2007).
Lo anterior demuestra que no se t rata de una secuencia formal, sino de
actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la dialéctica
del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la
solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas,
con el n de entregarle al juez, con la garantía de la previa c ontradicción y
confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reexión indispen-
sables para que decida acerca de la validez, ecacia y aptitud de los medios de
prueba que habrán de pract icarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia,
carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que
han sido solicitadas.
Como director del proceso y garante de las condiciones de validez de la
prueba, el juez debe facilitar, procur ar y solicitar a las partes que fundamen-
ten sus solicitudes probatorias, exigencia que de no satisface rse conduce a su
inadmisión si no se cumplen con las exigencias mater iales que se ha mencio-
nado; pero cuando es el juez quien no preserva esa secuencia procesal por un
indebido entendimiento del rol que le compete, no puede después negarlas
argumentando una situación que a él le corresponde preservar en procura
de que el proceso cumpla con uno de sus nes supremos: la aproximación
racional a la verdad.
En este caso, el Magistrado que presidió la audiencia di rigió el debate en
tal forma que le imprim ió al mismo el orden indicado en el artículo 356 de la
Ley 906 de 2004, propició que las partes enu nciaran las pruebas, estipularan
hechos que declararon probados, como en efecto ocur rió, y les concedió la
oportunid ad para formular sus solicitudes probatorias, momento en el cual el
Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien por la función que ocupa en la escala
judicial se supone que debe tener la formación y preparación para llevar a
cabo la acusación y el juicio, se limitó, como incluso lo había hecho desde la
audiencia de formulación de acusación, a relacionar simplemente los medios
de prueba, sin sustent ar su utilidad, pertinencia y conducencia.
En esas condiciones, no podía el Tribunal sustituir al scal en su rol,
complementar su petición, intui r la nalid ad, pe rtinencia y utilidad de las
pruebas solicitadas, pues de hacerlo, en las circunstancias indicadas, el juez
rompería el equilibrio entre las partes y, en últimas, tomaría partido, como
se dijo, por una verdad sustancial más o menos apriorísticamente intuida
por el juez del sistema inquisitivo, cuestión que sin duda no corresponde
a la losofía del sistema y al pr incipio de que son las partes y no el juez, a
quienes le corresponde la carga probatoria. (Cfr. Sala de Casació n Penal de la
Corte Suprema de Justicia, provide ncia AP-3299 de 2014, radicado 43554, M.S. Dr.
Eugenio Fernández Carlier).
Escrito de formulación de cargos: Ajuste a los requisitos del Decreto 3011 de 2013.
Trámite cuando se presentó antes de su vigencia pero no se han formulado los cargos
En el caso que nos ocupa, la regla reguladora o aplicable al caso es la est ablecida
en el artículo 42, en tanto, se t rata de un caso en el que, si bien se presentó escrito de
formulación de cargos con anteriorida d a la vigencia tanto de la ley como del decreto
reglamentario, no se han formula do los cargos de manera formal. Nótese que este es
el espacio que transita entre la pres entación del escrito de cargos y la formulación de
los mismos, a que se reere el artículo 43.
Como se observa, la norma no hace referencia alguna a la iniciación o no de la
concitada audiencia de formulación de cargos, como lo pretende el Tribunal, al nega r-
se a la devolución del escrito de cargos, aduciendo que la audiencia de formulación de
cargos ya había sido iniciada. Tampoco es cierto, que pueda entender se como iniciada
dicha audiencia en este particular caso, dado que si bien a la misma concurrió un s-
cal, éste lo hizo sólo con el propósito de excusar a su colega, indicando que no podía
asistir por encontrar se enferma (incapacitada), tal como lo hace constar el acta de la
misma diligencia del 16 de septiembre de 2013, según consta en autos. De manera
que, aunque el Tribunal considera que allí se inició la audiencia de formulación de
cargos, mal puede colegirse de lo constatado e n autos que la audiencia fue iniciada, por
cuanto, sencillamente, la Fiscalía no estaba prese nte, y si un representante de la misma
concurrió no fue c on el propósito de intervenir e n ella sino de excusar a su colega.
De otra parte, se ent iende que ha habido formulación de cargos, cuando luego de
que se ha denido la competencia, se ha establecido la inexistencia de impedimen-
tos, de causales de recusación o nulidades y se han hecho las observaciones a que
hubiere lugar, el juez o magistrado le concede la palabra al scal para que formule los
correspondientes cargos (art. 339 Ley 906 de 2004). Esto no ha ocurr ido en el caso
sub examine.
De esta forma, habiéndose presentado el escrito de formulación de cargos antes
de la vigencia del decreto 3011 de 2013, y no habiéndose llevado a cabo la audiencia
correspondiente, lo impositivo según la s normas referenciadas es devolver el escrito
contentivo de los cargos al Fiscal para que proceda a corregi rlo, adicionarlo o adecuar-
lo, necesidad en la que coinciden el Tribunal y el Fiscal, dado que no se han formulado
cargos. (Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providenc ia AP-3595
de 2014, rad. 43510, M.S. Dr. Fernando Alberto Cast ro Caballero). De venta en nuestra red de Librerías.

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