Audiencia pública ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033422

Audiencia pública ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Actos que resuelven la solicitud de restitución de términos de noticación
No son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no ser denitivos sino de trámite
Se demandaron algunos actos que se prorieron con ocasión del derecho de petición, en el que solicitó que se
practicara nuevamente, en la forma y términos establecidos en la normativa tributaria, la noticación de la Reso-
lución que resolvió el recurso de reconsideración. La Sala ha señalado que esta clase de actos administrativos no
constituyen una decisión administrativa denitiva, por cuanto se limitan a anali zar un aspecto procedimental
que se presenta durante un proceso tributario. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución
de términos de la noticación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, surtida en el proceso
de revisión del impuesto de renta. Por consiguiente, const ituyen actos de trámite que, como tales, no impiden
que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso naliza con la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación ocial de revisión. Así mismo,
en ese procedimiento los actos administrativos denitivos los constituyen la liquidación ocial de revisión y la
resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad
de la Administración respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. En ese entendido,
los argumentos referidos a la indebida noticación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración
deben analizarse en el est udio de legalidad de los señalados actos denitivos -liquidación ocial de revisión y
resolución que resuelve el recurso de reconsideración. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 41001-23-31-000-2007-00257-01 (19492), M.S. Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez).
Procesos de elección
Publicación
En materia electoral, los actos
de elección distintos a los de voto
popular y los de nombramiento y
llamamiento, deben ser objeto de
publicación, pese a que su contenido
sea particular y conc reto, según lo
reza el parágrafo del citado art ículo
65 del c.p.a.c.a. en consideración a la
naturaleza especial de aquellos. Por
su parte, la declaración de elección
por voto popular deber á surtirse en
audiencia pública, momento a partir
del cual inicia el térmi no de cadu-
cidad. De acuerdo con lo expues-
to, la Sala encuentr a que, si bien el
Acuerdo mediante el cual el Consejo
Superior de la Universidad determ i-
nó el cronograma para la elección
del Rector de dicha institución, no es
un acto adm inistrativo que diera por
nalizado el procedimiento electoral
aludido, es decir, no tiene el carácter
de ser un acto de nitivo, lo cierto es
que dicho acto es de trámite y, a su
vez, de caráct er general. En efecto,
tal determinación administrativa
corresponde a un acto: (i) de trám i-
te que const ituye la etapa inicial del
procedimiento que se impone para
llevar a cabo la elección del cita-
do funcionario, luego, no decide el
fondo del asunto ni hace imposible
continuarlo, es decir, solo pretende
dar impulso a la decisión nal de
índole electoral e, igualmente, (ii)
es de carácter general toda vez que
su nalidad era la de convocar y dar
a conocer a la comunidad el inicio
del procedimiento de elección que
se demanda. En consecuencia, al
Acuerdo le es aplicable el régimen
de publicación y noticación a que
se reere el artículo 65 del c.p.a.c.a.
Para la Sala, es claro que la nali-
dad de la publicación de dicho acto
era la de que cualquier persona inte-
resada en la elección del cargo de
Rector conociera y, eventualmente,
participara del procedi miento elec-
toral aludido, nalidad que no puede
considerarse cumplida si la publica-
ción se realizó con poca antelación
(4 días) al momento en que se llevó a
cabo dicha elección. Debe entender-
se que el objetivo que se persigue no
es la mera publicación de los actos
administrativos por el solo hecho de
cumplir con tal requisito, sino que
verdaderamente su contenido pueda
ser conocido por la comunidad en
general y le permita n su participa-
ción activa. (Cfr. Consejo de Estado,
Auto del 23 de abril de 2015, exp. 11001-
03-28-000-2015-00003-00, M.S. Dr.
Alberto Yepes Barreiro).
Audiencia pública ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Su realización es una facultad discrecional
La norma cuya observancia se reclama es clara en establecer que durante la ejecución de una obra que haya
requerido permiso o licencia ambiental se podrá celebrar una audiencia pública ambiental en aquellos eventos
en los cuales sea evidente el desconocimiento de los requisitos que se exigieron para su expedición. La acepción,
podrá, conere a la autoridad ambiental la facultad, de acuerdo a lo que considere pertinente, de celebrar o no
la audiencia. En efecto, el parágrafo del artículo 6º del Decreto 330 de 2007, consagra que cuando se solicite la
celebración de una audiencia pública durante el segui miento de una licencia ambiental, la autoridad competente
evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará una visita al proyecto previa invitación para que
asistan los entes de control. Una vez cuente con las pruebas sucientes determinará si resulta procedente o no
que se celebre la audiencia. En el presente asunto está acreditado que la anl a, informó a la Fundación que de
conformidad con el parágrafo del artículo 6º del Decreto 330 de 2007 evaluaría la información que aportó y que
efectuaría una visita al proyecto petrolífero con el n de determinar sobre la pertinencia de celebrar la audiencia
pública solicitada. Para la Sala quedan claros los siguientes aspectos: (i) que el inciso nal del artículo 72 de la
Ley 99 de 1993 no impone a la anla el deber imperat ivo e inobjetable de jar fecha y hora para llevar a cabo
la audiencia pública ambiental que se reclama por esta vía y, para adoptar u na decisión en tal sentido, deben
cumplirse unos pasos previos jados en la ley, cumplidos los cuales será del resorte exclusivo de la autoridad
accionada deter minar si accede o no a que se celebre la audiencia y, (ii) no obst ante las inconsistencias que
presentó la solicitud de la Fundación y su falta de interés en el procedimiento administrativo, el anla emprendió
las gestiones que consideró pertinentes para determinar la necesidad de celebrar la audiencia pública, de lo cual
concluyó que la inconformidad de la comunidad no constituían i ncumplimiento a las obligaciones contraídas
en la licencia ambiental. (Cf r. Cons ejo de Es tado , sente ncia del 30 de abr il de 2015, exp . 25000 -23- 41-000 -2014- 00358 -
01(ACU), M.S. Dra. Susana Bui trago Valencia).
Ejercicio de actividad civil o política
Factor temporal de la inhabilidad contenida en numeral 5 del artículo 179 Constitucional
No resulta viable seguir armando que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 se congura únicamente
si el pariente de la persona elegida ejerce autoridad el día de las elecciones. Una vez esbozadas las razones por
las cuales debe modicarse la línea jurisprudencial que la Sala electoral ha asentado frente al factor temporal
de la inhabilidad conten ida en el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, surge la siguiente pregunta:
¿Cuál debe ser entonces la interpretación del factor temporal de la inhabilidad, de for ma tal que se alcancen
todos los nes propuestos por el Constituyente? Para dar respuesta a este interrogante, en uso de la interpre-
tación sistemática o armónica antes descrita y con el objetivo de dota r de plena ecacia a la norma constitu-
cional, la Sala estima que la subregla que se der iva de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Superior,
es que aquella se entenderá materializada si se ejerce autoridad desde el día de inscripción de la candidatura
al cargo de elección popular y hasta la fecha en la que efectivamente se declare la elección del candidato. Esto
es así, porque el ejercicio de autoridad civil o política debe entenderse congurado razonablemente dentro del
término de las elecciones, es decir, durante el término que dure la campaña y hasta que se declare la elección
respectiva. En efecto, la campaña electoral para cualquier interesado comienza desde el momento mismo en
el que se realiza la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es ahí
y no antes ni después, cuando la sociedad tiene certeza de que aquel se convier te en candidato dentro de la
pugna por la conformación del poder público. De la misma forma, las “elecciones” terminan con la expedición
del acto de elección, pues es mediante aquel que el candidato se despoja de dicha calidad y se convierte en
miembro de una corporación pública, lo cual en el caso que nos ocupa signica que el candidato se convierte
en “congresista” electo y por ello se puede dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en el tenor del
artículo 179 Constitucional. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta de lo Contenci oso Administrativo, sentencia del
26 de marzo de 2015, exp. 111001032800020140003400-00026, M. S. Dr. Alberto Yepes Barreiro).

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