Auto de 12 de Julio de 2023 Nº 66001310500320200025601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643686

Auto de 12 de Julio de 2023 Nº 66001310500320200025601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 12-07-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
Fecha12 Julio 2023
Número de expediente66001310500320200025601
Número de registro81696150
MateriaTESIS: No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” TESIS: … el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previas- una serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensiones- que, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibidem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación. TESIS: La disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado.

EXCEPCIONES PREVIAS / RAZÓN DE SER Y FINALIDAD

No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”


EXCEPCIONES PREVIAS / REGULACIÓN EN MATERIA LABORAL

el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previas- una serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensiones- que, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibidem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación.


EXCEPCIONES PREVIAS / FINALIDAD ÚLTIMA: DAR POR TERMINADO EL PROCESO

La disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado.




Providencia: Auto de 12 de julio de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320200025601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: E.D.G. y otros

Demandado: P.nta y Frigorífico del Otún y otras

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: J.C.S.M.




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ


P., doce de julio dos mil veintitrés

Acta de Sala de Discusión No 109 de 10 de julio de 2023



En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por E.D.G., Alba Lucía L.G., J.A.D.L., en nombre propio y en representación de la menor N.V.H.D., E...D.L., B.A.G.C., T. De Jesús Lópes Gil y K.M. y K..L...R.L. contra el auto de fecha 25 de enero de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. declaró probada la excepción indebida representación de los demandantes -carencia de poder-, dentro el proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantan en contra de G.M.P.R., P.nta y Frigorífico del Otún -Frigotún S.A.S.-, Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL. Positiva, siendo llamada en garantía la Aseguradora Allianz Seguros S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-003-2020-00256-01.


ANTECEDENTES


Los señores E.D.G., Alba Lucía L.G., J.A.D..á.L. en nombre propio y en representación de la menor N.V.H.D., E....D...L., B.A.G.C., T. de J.L.G. y K.M. y K..L...R.L., han acudido a la justicia labora con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre señor G...A.D.L. y la señora G.M.P.R. y que, como consecuencia de esa declaración, ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes pensionales a los cuales tiene derecho el trabajador, condena respecto a la cual reclaman la solidaridad de P.nta y Frigorífico del Otún -Frigotún S.A.S.-.


Reclama también que se establezca que tanto la empleadora como el obligado solidario son responsables de la culpa patronal que les cabe por su actuación omisiva, frente al accidente de trabajo que sufrió el señor G...A.D.L., al no suministrarle el equipo de protección y la debida capacitación que requería para realizar las labores de construcción que le fueron encomendadas en ejecución del contrato de trabajo.


En consecuencia, reclaman los demandantes la indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte del trabajador, la cual debe ser calificada como de origen laboral, motivo por el que consideran que la pensión originada por este siniestro debe ser reajustada, y es por ello que también accionan contra la ARL Positiva S.A.


La demanda que soporta tales pretensiones fue admitida sin reparo alguno por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, providencia en la que también se dispuso la notificación a los demandados.


Una vez vinculados al proceso P.nta y Frigorífico Otún S.A.S formuló las excepciones de indebida representación de los demandantes -Carencia de poder- y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios -Falta de integración del contradictorio-soportada la primera en que, en los poderes conferidos por los demandantes a su procurador judicial no se identifica el proceso que se ha de adelantar y no están dirigidos al juez laboral.


Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la juez de la causa declaró probada la excepción de Indebida representación de los demandantes – carencia de poder- y ordenó el archivo del expediente.


Para arribar a esa decisión la juez de la causa señaló que tratándose de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en razón a las pretensiones y la cuantía del proceso, las partes deben estar representadas por apoderado judicial y en este caso, si bien la parte actora confirió poder al abogado que hoy representa sus intereses en el trámite, el mismo carece de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto no se determina específicamente: i) para qué fue conferido, ii) la ciudad dónde se iba a adelantar la actuación, iii) la calidad del funcionario que iba a tramitar el proceso, iv) la acción ordinaria que se iba adelantar y v) a quien se iba a accionar.


Reconoce que en el control del proceso falló el juzgado, pues no advirtió las irregularidades del poder y procedió a admitir la acción.


Frente a la posibilidad de subsanar las inconsistencias advertidas en el trámite, señaló que la oportunidad para ello era el traslado de las excepciones que se concedió a los demandantes, término en el cual debieron conferirle poder al abogado conforme lo regula el inciso 2º ibidem y, como así no obro, lo que corresponde es terminar el proceso.


Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que en el presente caso no se carece íntegramente de poder, pues existe documento en el cual los demandantes, plenamente individualizados e identificados le confieren poder a su abogado, consignando en este mismo instrumento el hecho que lo origina y los actos que se pretenden adelantar.


Por lo demás, refiere que ha presentado escritos y memoriales coherentes con la demanda y además ésta última fue admitida y contestada sin reparo alguno, precisando que el que no se haya dirigido el poder al juez laboral, es un argumento que puede desestimarse, dado el conocimiento que actualmente tiene del caso el Juez del Trabajo de P., ciudad en la ocurrieron los hechos que soportan la acción.


Indica también que, en aras de dar continuidad al trámite, de suyo prolongado y extenso, debió permitírsele a la parte actora conferir poder en la audiencia en la que se decidió la excepción, tal como lo prevé el artículo 74 del CGP.


El juzgado se mantuvo en la decisión indicando que lo alegado por la parte actora, no se ajusta a la realidad procesal, pues, aunque no desconoce que se otorgó un poder, realmente este tiene las características de poder general, pero de todos modos no fue conferido por escritura pública, concluyendo por tanto que el poder que correspondía a este asunto era el especial, frente al cual insiste no se reúnen los requisitos del artículo 74 de C.G.P.


El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y remitido a esta Sede para el trámite respectivo.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN     

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, la demandada P.nta y Frigorífico Otún -Frigotún S.A.S.- y la llamada en garantía presentaron sus argumentos, insistiendo la primera en la configuración de la excepción previa con base en los argumentos expuestos al momento de formularla, adicionando que la parte actora no corrigió dentro del término legalmente establecido las falencias advertidas, razón por la cual la decisión de primer grado debe ser confirmada. A su turno, la Aseguradora vinculada a este trámite, también coincide en la conformación del auto recurrido.


Reunida la Sala, corresponde dar solución a los siguientes:


PROBLEMAS JURÍDICOS

¿De acuerdo con el libelo inicial, se configuró la excepción indebida representación de los demandantes -carencia de poder?


De ser afirmativa la respuesta ¿Debió ordenarse la terminación del proceso?


Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:


1. LAS EXCEPCIONES PREVIAS. RAZÓN DE SER Y FINALIDAD.


No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR