Auto de 2021, por medio del cual se REANUDA LA AUDIENCIA PÚBLICA convocada mediante auto del 3 de noviembre de 2021, dentro del procedimiento de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Armenia, departamento de Quindío periodo 2020-2023, señor José Manuel Ríos Morales, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, dentro del radicado CNE-E-2021-020518 - 20 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879406233

Auto de 2021, por medio del cual se REANUDA LA AUDIENCIA PÚBLICA convocada mediante auto del 3 de noviembre de 2021, dentro del procedimiento de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Armenia, departamento de Quindío periodo 2020-2023, señor José Manuel Ríos Morales, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, dentro del radicado CNE-E-2021-020518

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín51894

El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 103 y 265 de la Constitución Política y la Ley Estatuaria 1757 de 2015, de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación SU-077 de 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la concepción del Estado Social de Derecho determinada en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, lleva consigo la dimensión constitucional democrática y el reconocimiento de los ciudadanos a participar en la conformación, postulándose o escogiendo a quienes pretenden ejercer el poder político.

Que la definición del Estado colombiano como democrática entraña que, los titulares del Poder Público ejercerán esa atribución, en virtud de la legitimación que constituye la decisión ciudadana, adoptada mediante el mecanismo de la elección política. Por otro lado, dentro del contexto de la democracia participativa, los ciudadanos en su relación con el poder político no están limitados a escoger a quienes van dirigir el futuro político de una comunidad, sino también, a controlar su gestión, por ejemplo, mediante los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 103 de la Carta Política, entre ellos la revocatoria del mandato o, mediante las acciones de control de legalidad de las decisiones que en ejercicio de ese poder político se adopten.

Que la Constitución Política de 1991 instituyó al principio democrático como eje axial de todo el sistema jurídico e institucional del Estado colombiano y, a partir de su expedición deviene la participación política del pueblo, según lo señala el artículo 40 de la Carta Política, como el derecho de todo ciudadano "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" por medio de sus representantes o directamente; el cual puede hacerse efectivo entre otras formas, mediante el ejercicio del sufragio activo y pasivo (derecho a elegir y ser elegido), la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, la revocatoria del mandato, el ejercicio de las acciones públicas y otras formas.

Que el artículo 40 ibídem determina un marco jurídico, democrático y participativo con la finalidad de garantizar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que tienen incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. Por tal razón, el numeral cuarto del artículo referido determinó como mecanismo de control del poder político, la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-066 de 20151, ha concebido la revocatoria del mandato como un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. Por tanto, a través de este mecanismo de participación se busca "que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente".

Que la Carta Política consagra con claridad en su artículo 259 que, quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen, por mandato al elector, el programa de gobierno que radicó al momento de inscribirse, determinando así la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores.

Que, por lo tanto, el candidato elegido está obligado a cumplir con el programa que propuso, de lo contrario es legítimo el proceso de revocatoria del mandato, igualmente es viable acudir a este mecanismo cuando exista insatisfacción ciudadana.

Que la revocatoria del mandato fue instituido como un mecanismo de participación ciudadana en el artículo 103 de la Constitución Política y regulado a través de la Ley 134 de 1994 y 1757 de 2015, el cual comporta un juicio político, iniciado por la ciudadanía, ante el incumplimiento del plan de gobierno propuesto por el gobernante elegido, el legislador estableció como plazo prudente para evaluar la gestión del gobernante elegido 12 meses contados desde la posesión en el cargo para realizar la respectiva evaluación de la gestión adelantada, por cuanto consideró que es a partir de la verificación del incumplimiento del programa de gobierno que se puede activar el mecanismo, así mismo por insatisfacción ciudadana.

1 Sentencia T-066 de 2016 M. P. Gloria Stella Ortiz.

Que, con la finalidad de garantizar la continuidad y ejecución del programa de gobierno elegido, y evitar una ilimitada contienda electoral, el legislador consideró prudente limitar este derecho, en primer lugar, solo se podrá iniciar este trámite cuando no faltare menos de un año para el vencimiento del respectivo periodo institucional y, en segundo lugar, se restringe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de revocatoria del mandato cuando la primera no haya prosperado en las urnas.

Que el artículo 120 de la Constitución Política indicó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil están a cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, tiene...

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