Auto # 450 Nº 760013105007202000088-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 09-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420830

Auto # 450 Nº 760013105007202000088-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 09-06-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO Y, EN SU LUGAR, ORDENA AL A QUO DAR TRÁMITE A LOS RECURSOS Y A LOS MEDIOS EXCEPTIVOS FORMULADOS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha09 Junio 2023
Número de expediente760013105007202000088-01
Número de registro81694011
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 29 / C.P.T y la S.S Art. 42, 63, 100 a 111 / Código General del Proceso Art. 74, 100, 101, 102, 145, 282, 430, 440, 442, 443, 461
MateriaTERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN - El Despacho incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que pretirió integralmente las etapas que han de seguirse en el proceso ejecutivo cuando hay formulación de excepciones, tal como se duele la parte ejecutante. Ahora, si bien invocó la disposición que permite la terminación anticipada del proceso 4Art. 461 C.G.P, no tuvo en consideración que tal norma solo habilita considerar el escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado, en el que se acredite el pago de la obligación y las costas, empero, en el asunto de autos, fue el apoderado de Colpensiones quien solicitó la terminación del proceso por pago, pues el escrito radicado por la aquí apelante, solo puso en conocimiento la resolución, sin otra manifestación / TESIS: El agotamiento de la totalidad de las etapas procesales que rigen para el proceso ejecutivo, salvo los casos habilitados por el legislador para la terminación anticipada, son una garantía al principio del debido proceso 4Art. 29 CN; por lo que, es menester ceñirse al mismo, agotar el traslado de las excepciones propuestas y, en la correspondiente audiencia para resolver excepciones, conforme el Art. 42 C.P.T. y la SS, considerar el pago de la obligación, si el mismo estuviere acreditado 4Art. 282 C.G.P NO TRAMITÓ LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO FORMULADAS POR COLPENSIONES - Presentado en tiempo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, corresponde al Juez de conocimiento resolver el mismo verificando los reparos formulados al título, atendiendo a los presupuestos de trascendencia, oportunidad, taxatividad y convalidación Art. 100 a 102 C.G.P, de encontrar improcedente la formulación de excepciones previas, deber· dar trámite a las excepciones de mérito en los términos del art. 443 Ib / TESIS: Notificado el mandamiento de pago, el demandado puede activar los medios de defensa que considere necesarios, uno de ellos es discutir los requisitos formales del título y proponer excepciones previas, cuyos hechos constitutivos deben alegarse vía recurso de reposición contra el mandamiento - Art. 430 inciso 2 del C.G.P-, dentro de la oportunidad contemplada en el Art. 63 del C.P.T y la S.S, por tratarse de un proceso ejecutivo laboral. / De otra parte, situados en la hipótesis del artículo 440 del C.G.P. sobre el cumplimiento de la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, tampoco advierte la Sala que se haya hecho pronunciamiento alguno respecto de las costas del proceso ejecutivo, ni tampoco de las también contenidas en el mandamiento de pago y de la que nada se dice en la resolución que sirvió de base para la terminación del proceso, luego no estaban dados los presupuestos para considerar el pago total de la obligación, por lo que el Despacho, debió dar trámite a los recursos formulados contra el mandamiento de pago frente a los cuales consideró innecesario pronunciarse por sustracción de materia y, acto seguido, a las excepciones de mérito
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