Auto # 537 Nº 760013105018201700328-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420824

Auto # 537 Nº 760013105018201700328-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 22-06-2023

Sentido del falloREVOCA EL NUMERAL 3° DEL AUTO INTERLOCUTORIO, QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR PARTE DE EMCALI E.I.C.E ESP, PARA EN SU LUGAR, ORDENAR AL JUZGADO, LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE HÍBRIDO, EN CASO QUE NO LO HUBIESE HECHO, Y CONFORME LA UNIDAD PROCESAL CON EL DE RADICADO (…). ANULA EL NUMERAL 6º DEL AUTO, QUE NOTIFICÓ A EMCALI E.I.C.E ESP POR CONDUCTA CONCLUYENTE, DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha22 Junio 2023
Número de expediente760013105018201700328-01
Número de registro81694012
Normativa aplicada1. CPTSS Art. 41 / Ley 712 de 2001 Art 20 / Código General del Proceso Art. 148, 301 / Ley 2213 de 2022/ Decreto 806 de 2020
MateriaNO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - No se encontraba perfeccionada la acumulación de procesos para que se estructurara la unidad procesal a la que se aspira con la acumulación / TESIS: Le asiste razón al apoderado de EMCALI E.I.CE E.S.P en discutir la legalidad de la decisión que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido (…), teniendo en cuenta que, aunque la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos de la notificación personal, en el asunto de autos no estaban dadas las condiciones objetivas para que operase, al menos respecto de EMCALI E.I.C.E E.S.P, lo cual incide inescindiblemente en el resolutivo sexto del auto 1554 del 24 de agosto de 2020. / La conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación, que se presenta cuando ocurre una de dos hipótesis: i. la manifestación expresa de parte o de un tercero y, ii. el constituir apoderado judicial. En cualquiera de los dos eventos, se presume el cumplimiento de publicidad de la actuación, haciendo desprender los efectos de una notificación personal desde que se exteriorice el conocimiento del acto o desde el auto de reconocimiento de personería, según el caso. En lo que interesa al caso concreto, el Juzgado 18 acudió a la segunda modalidad. No obstante, si bien el Juzgado 18 con auto 1554 del 24 de agosto de 2020, resolvió el reconocimiento de personería a la abogada M.A.R como apoderada de EMCALI E.I.C.E E.S.P, no hay prueba de lo siguiente: i) la reunión material (digital) de los expedientes, pues jamás se solicitó la totalidad de las piezas procesales o el enlace al proceso tramitado en el juzgado Sexto y, ii) no hay prueba que, a la abogada referida se le haya compartido el vínculo de acceso a la carpeta digital en el que reposaba el expediente acumulado, luego no se cumplió con la publicidad del auto admisorio pendiente de notificación, esto es, el dictado por el Juzgado Sexto en el proceso 006-2019-00229-00, como tampoco de la demanda presentada por la señora M.E.S. Nótese que, a diferencia de la entidad recurrente, la vinculada M.P.C constituyó apoderado y además contestó la demanda. / Es que, con la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y las medidas adoptadas para la reapertura de los despachos judiciales, el acceso a los expedientes para las partes y sus apoderados judiciales, solo fue posible con la remisión del vínculo de acceso a la carpeta digital contentiva de las actuaciones surtidas, por tanto, como los actos de notificación que se reprochan se agotaron por mecanismos digitales y, en virtud de las disposiciones transitorias del Decreto 806 de 2020, aplicable para entonces, —incorporado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022—, resultaba imperativo constatar que la parte recurrente EMCALI E.I.C.E ESP tuvo acceso a la carpeta del expediente digital y que el mismo estuviera íntegramente consolidado. Sin embargo, en las constancias de envío de correo adjuntas al auto de acumulación (…), no se encuentra la de la entidad demandada o su apoderada judicial. Entonces, erró el Despacho al considerar que el reconocimiento de personería a la apoderada de EMCALI en el trámite 018-2017-00328-00, era suficiente para hacer desprender la consecuencia de la notificación por conducta concluyente y, de paso, entender corrido el traslado de la demanda promovida en el proceso 006-2019-00229-00, sin garantizar el acceso al expediente acumulado, el cual ni siquiera le había sido formalmente remitido para la fecha en la que adoptó la decisión de tener por no contestada la demanda
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