Auto Aprobado Por Acta # Sa – 042 Nº 760016000193201906936- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159421

Auto Aprobado Por Acta # Sa – 042 Nº 760016000193201906936- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 23-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: Las partes están facultadas para tener acercamiento, tendiente a obtener una negociación, la que, no puede realizarse, si previamente no existe debido asesoramiento al procesado por parte de un profesional del derecho, ello significa que la disposición normativa, exige, ab initio que, en las conversaciones previas al preacuerdo, debe existir la garantía de defensa técnica. / El mínimo probatorio, como su nombre lo indica, es un estándar mínimo, que permita entender razonablemente como posible y viable en el marco de la situación fáctica que ahora se preacuerda, por cuanto que no se podrá exigir idéntico estándar que para condenar, conforme al artículo 381 ley 906 de 2004, por cuanto que sin duda, de estar probado, lo correcto, por lealtad con el procesado es que la Fiscalía al hacer el juicio de imputación o acusación, así lo prevea y nunca podrá ser objeto de preacuerdo, sino de reconocimiento. / Para la celebración de un preacuerdo, la Fiscalía debe tener en cuenta los hechos relevantes, pero también los que constituirían una posible causal para disminuir o mutar a futuro la calificación jurídica con ocasión de negociaciones con el procesado, en este evento, el reconocimiento del estado de ira, igualmente, y aunque no tiene obligación de auscultar elementos probatorios, para determinar demostradas circunstancias de menor punibilidad, si debe observarlas, desde que realiza la formulación de imputación. TESIS: El estado de ira cuando es determinado por una ofensa grave sin justificación, se convierte en una razón suficiente ante los ojos del conglomerado social, para decir que el incriminado obró de manera justa, y no desproporcionada o desmedida, frente al agravio recibido. / El representante del ente acusador al pactar los términos de la negociación faltó a su deber de respetar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 348 de nuestra normatividad procesal, ya que la rebaja pactada desborda los parámetros legales, y termina por pactar una pena irrisoria en relación con el bien jurídico afectado.
Número de registro81532538
Fecha23 Marzo 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente760016000193201906936-
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 250. / CPP - Ley 906 de 2004 Art. 7, 8, 11, 22, 114, 287, 327, 348, 349, 350 Inc. 2, 351, 352, 353, 354 / Código Penal Art. 57, 60, 61 / Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005. Sentencia SU-510 de 1998. Sentencia C-209 de marzo 21 de 2007. Sentencia SU-479 de 2020. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado SP 10724-2014, 43.190. Providencia 05 Octubre de 2016, Rad. 45594. Providencia del 29 de noviembre de 2017, radicado N°51562. Sentencia SP2042-2019. Rad. 5107. Providencia del 4 de diciembre de 2019, radicado Nº 53393. Providencia SP2073 del 24 de junio de 2020, radicación 52.227. Providencia Nº AP2781 del 21 de octubre de 2020. Sentencia del 19 de febrero de 2020. / El Homicidio, tomo I, tercera edición.
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