AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04377-00 del 19-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001548535

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04377-00 del 19-01-2024

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC050-2024
Fecha19 Enero 2024
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04377-00


AC050-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04377-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)



Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de M.J.A.L. frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia de M.E.R.S. contra M.d.C.J.P., en el que ésta reconvino en reivindicación.


1.-ANTECEDENTES


2.-En proveído de 27 de noviembre de 2023 se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:


1.1. Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).


1.2. Precisará respecto de la causal séptima invocada la razón de ser de la notificación extrañada, toda vez que el éxito de la reivindicación propuesta por M.d.C.J.P. en reconvención a la pertenencia de M.E.R.S. debió derivar del establecimiento de que esta última era la poseedora del inmueble para la época en que se trabó la litis, de ahí que no operaba el supuesto del último inciso del artículo 67 del Código General del Proceso que se invoca.


Adicionalmente, manifiesta la impugnante que presentó oposición a la diligencia de entrega que se llevó a cabo en el trámite, sin que se le reconociera la calidad aducida en ese instante, por lo que fue oída en el debate que pretende examinar.


El planteamiento de la inconforme se aleja de la causal propuesta, ya que con el mismo lo que se busca es reabrir una discusión que fue zanjada oportunamente, sin que este sea el medio para atender discusiones jurídicas desatadas adversamente a los intervinientes.


En tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria.


1.3. Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso.


1.4. Aportará los anexos relacionados en el libelo.


3.-Con el propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, con varios anexos, según informe de Secretaría en la anotación 6 del expediente digital.


4.-CONSIDERACIONES


  1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.


Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características...

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