AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04409-00 del 29-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001550597

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04409-00 del 29-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC160-2024
Fecha29 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Octavo Civil Municipal de Cali.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04409-00


AC160-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04409-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de P. y Octavo Civil Municipal de Cali, para conocer de la demanda verbal de rescisión de contrato promovida por M.O.V.O. contra Autofácil de Colombia S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió: (I) que se declarara que entre las partes existió un contrato de compraventa sobre el vehículo automotor de placa KRX973, (II) que el bien descrito tenía defectos susceptibles de ser considerados como vicios redhibitorios; y (III) por ende, se rescindiera el contrato, condenando a la convocada a la devolución del dinero pagado en virtud de la compraventa y a la indemnización de perjuicios.


La demandante no incluyó un acápite de competencia en su escrito.


2. El primer despacho judicial rechazó ser competente para conocer del libelo. Señaló que en la ciudad de P. no se establecía el «domicilio para efectos contractuales». Así como tampoco era el domicilio de la entidad demandada, que era Cali, por lo que no se configuraba el supuesto del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. De igual forma, expresó que, si bien existía un establecimiento de comercio de la convocada en P., este no tenía personalidad jurídica por lo que no podía usarse el numeral 5º del artículo 28 en mención.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su competencia y provocó la colisión de esta especie, ya que en el caso bajo examen la convocada tenía un establecimiento de comercio en la ciudad de P., que para efectos del artículo 263 del Código de Comercio era considerado una sucursal si era administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, y en virtud del 264 ídem, podían ser tenidos como agencias cuando sus administradores carezcan de poder para representarla.


Por ende, sí era aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, al margen de existir o no facultad de representación. Además, debió tenerse en cuenta que la convocante optó por radicar su demanda en P., y no en Cali, donde tenía su domicilio principal la demandada, al estar facultada para elegir entre uno y otro fuero.




CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o...

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