AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2020-00311-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001557723

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2020-00311-01 del 17-01-2024

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3747-2023
Fecha17 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-044-2020-00311-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3747-2023

Radicación n° 11001-31-03-044-2020-00311-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por J.E. Rueda & Cía. S.A. frente a la sentencia de 18 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que aquella promovió contra V.C. S.A. y V.D.P. S.A.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La actora pidió declarar que entre ella y las convocadas existió un contrato de agencia comercial, orientado a la comercialización y distribución exclusiva de los productos y marcas de propiedad de V.C.S. y de Viña Doña Paula S.A.; vínculo que terminó en 2018 por incumplimiento atribuible a las sociedades agenciadas.


En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas a pagar, entre otros: (i) la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio, estimada en $579´246.104 para V.C.S. y en $161´988.965 para V.D.P.S.; (ii) el lucro cesante «producto de las utilidades dejadas de percibir con motivo del incumplimiento (…) calculadas desde el año 2009», el cual corresponde a la suma de $2.715´364.641 respecto a Viña C. S.A. y de $1.416´337.969 por cuenta de Viña Doña Paula S.A., junto con sus intereses.


De manera subsidiaria, solicitó que se declare la existencia de un contrato de distribución entre las partes en el que se designó a J.E. Rueda «como distribuidor exclusivo para el territorio de la República de Colombia de los productos y marcas de propiedad» de las enjuiciadas; el cual también finalizó en 2018 «debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la[s] sociedad[es] demandada[s]», pidiendo el reconocimiento del lucro cesante antes referido y sus respectivos intereses.


Bajo similares parámetros de temporalidad e indemnizatorios, elevó otras pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar que las partes celebraron un contrato de suministro a término indefinido o bien, uno innominado, en el que, en ambos casos, las convocadas se obligaron «a suministrar de forma exclusiva a J.E.R. para su reventa en el territorio de la República de Colombia, los productos y marcas de [su] propiedad».

2. Fundamento fáctico.


2.1. Entre la demandante y V.C. inició una relación comercial en el año 2000 cuyo objeto fue la promoción y comercialización en el país de los productos de aquella; vínculo que en el año 2004 se extendió a V.D.P., siendo J.E. Rueda & Cía. la distribuidora exclusiva para Colombia de los vinos de ambas compañías. El contrato que unió a las partes finalizó en el año 2018, cuando la actora se vio obligada a darlo por terminado debido a los múltiples incumplimientos de las convocadas.


2.2. En desarrollo del referido convenio, J.E. Rueda & Cía. logró el posicionamiento de las marcas en el mercado y un significativo aumento en las ventas, el cual «[sufrió] un descalabro» a raíz de las decisiones tomadas por las V. en el año 2009, cuando de manera unilateral y sorpresiva manifestaron su decisión de finalizar la relación comercial.

2.3. La intención de terminación del convenio fue «desistida» por parte de las convocadas, quienes se comprometieron a incrementar los montos de inversión de la facturación anual en Colombia, compromiso que nunca fue honrado por las V., quienes además retrasaron la entrega de varios despachos de mercancías alegando «problemas de producción e implementación del nuevo sistema financiero y contable SAP», que generaron desabastecimiento en el mercado y, por ende, disminución de las ventas.


2.4. Para el año 2011 se dio un cambio de dirección estratégica por parte de V.C., que apuntaba a suprimir la comercialización de los vinos C. y reemplazarlos por la línea Reserva, de mayor categoría, transición que se daría en un lapso de dos a cuatro años. Esta maniobra en realidad buscaba «quebrantar la exclusividad concedida», pues lo cierto es que tales productos no fueron retirados del mercado, sino que fueron «negociados directamente por V.C. con algunas grandes superficies en contravía de los acuerdos de exclusividad».


2.5. En febrero de 2013 las V. informaron a J.E. Rueda que «V.C. había entrado –sin consulta ni conocimiento previo de JER— en negociaciones para celebrar convenios con pactos de exclusividad con C. – Chile», a quien concederían la importación exclusiva de la línea C.. Con el ánimo de «enmendar el grave error y el quebrantamiento del contrato», V.C. reconocería a la actora una comisión mensual en un porcentaje fijo de las importaciones realizadas por C..


2.6. Si bien J.E. Rueda accedió al proyecto en un acto de buena fe y colaboración contractual, las intenciones de excluirla como distribuidora exclusiva en Colombia se hicieron visibles cuando las V. ofrecieron despachar directamente a C. en condiciones más favorables a las convenidas y, más adelante, con el bloqueo de despachos y crédito por una deuda que en realidad era de dicha cadena.

2.7. La verdadera intención de V.C. era excluir a J.E. Rueda de la comercialización de sus productos, estrategia que venía maquinando desde el año 2009 y que conllevó múltiples tropiezos en la relación comercial, hasta que, en el año 2016, «de forma inconsulta y a espaldas de JER, V.C. inició cambios en los registros sanitarios del Invima (…), [adicionando al] Grupo Éxito como importador», con quien ahora «había celebrado otros acuerdos verbales de exclusividad». Esa actitud sigilosa ocasionó que el contenedor correspondiente al pedido n.° 69 no se nacionalizara, pues «las botellas remitidas mencionaban como titular del registro sanitario al Grupo Éxito y los vigentes se mantenían en cabeza de J. E. Rueda».


2.8. Fue ante tales quebrantamientos de las obligaciones contractuales de las V., en particular la de exclusividad, que J.E. Rueda envió la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual anunció a las convocadas su decisión de dar por terminado el contrato de agencia mercantil, por justa causa.

3. Actuación procesal.


3.1. Notificadas de la admisión de la demanda, las convocadas se opusieron al petitum formulando las excepciones de «inexistencia de una relación de agencia comercial entre JE Rueda y Viña C. y V.D.P.».; «ausencia de incumplimiento al contrato entre JE Rueda y V.C. y D.P.».; «vulneración a la prohibición de actuar contra los actos propios (non venirem contra factum propium)»; «exclusión de D.P. de la controversia» y «no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho frente a todas las pretensiones de la demanda».


En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que la relación entre J.E. Rueda y las V. se enmarca de manera inequívoca en un contrato de distribución, en el que la comercialización de los vinos estaba dirigida a fortalecer el modelo de negocio de la demandante; asimismo, la exclusividad alegada se estableció únicamente «sobre determinados productos en el portafolio On trade1».


Por lo demás, fueron enfáticas en pedir la exclusión de Viña D.P. de la contienda, como quiera que «JE Rueda se limita a afirmar que todo lo dicho sobre V.C. es aplicable a D.P., porque son viñas que pertenecen al mismo grupo, olvidando que los eventos acontecidos en la relación de una no son atribuibles a los de la otra, ya que son personas jurídicas independientes».


3.2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, resolviendo declarar la existencia de un contrato de distribución entre las partes, así como su incumplimiento debido a la imposibilidad de nacionalización del pedido n.° 69; sin embargo, denegó la condena en perjuicios debido a la falta de prueba de los daños derivados de dicha infracción. Además, dispuso excluir a Doña Paula de la controversia.


4 La Sentencia Impugnada


Mediante providencia de 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante, confirmando lo decidido por el a quo. Las consideraciones del colegiado admiten el siguiente compendio:


(i) En este caso no se encuentra acreditado un elemento propio de la agencia comercial como es la actuación por cuenta ajena, porque «cuando la actora adquiría los productos para revenderlos, estaba desdiciendo [ese] elemento», pues asumía los riesgos y las utilidades de la operación «bajo el ropaje de un contrato de distribución». La demandante reconoció que los vinos eran comprados para reventa bajo la modalidad libre a bordo; encargándose de su nacionalización y comercialización con un margen que no tenía la connotación de utilidad, pues el beneficio era propio.


(ii) El acuerdo que vinculó a las partes corresponde a un contrato de distribución, aclarando además que el porcentaje del 5% entregado a la convocante por parte de V.C. en el desarrollo de la relación comercial que consolidó con C. correspondió a una comisión «para el manejo de estanterías, coordinación de promociones y servicios de puntos de ventas en grandes superficies», más no a un agenciamiento mercantil.


(iii) Al enmarcar su análisis en la comprobación de los diversos incumplimientos alegados por la demandante, encontró que «en punto a la deshonra endilgada a V.C. S.A. por haber intentado terminar el convenio unilateralmente, sin justa causa, el 30 de octubre de 2009, no se encuentra configurada, en razón a que (…) la demandante reconoció que tal manifestación fue desistida» y se restablecieron las relaciones comerciales. Si bien la actora indicó que en ese entonces las convocadas asumieron –e incumplieron- el compromiso de incrementar la facturación anual en Colombia del 4,5% al 15%, lo cierto es que no obra en el expediente ningún elemento de juicio...

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