AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00624-01 del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001562438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00624-01 del 30-11-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de sentenciaATC1501-2023
Fecha30 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00624-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1501-2023

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00624-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Francisca Rojas de P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional – FOPEP1, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas.


2. Como fundamento de la solicitud, informó que el hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, a través de sentencia de 24 de abril de 1984, condenó al fallecido Santander P. Sancivier a pagar cuota alimentaria en su favor, concerniente al 30% del sueldo y demás prestaciones.


Luego, el estrado Séptimo de Familia de Barranquilla decretó la cesación de efectos civiles del vínculo religioso y, con ese sustento, el otrora pensionado P.S. inició el trámite de exoneración de la citada obligación ante el estrado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, la cual se redujo al 18.7%; emolumento que venía recibiendo hasta el mes de mayo de 2023, en el que ocurrió el deceso del causante, pues la UGPP y el FOPEP, «de manera sorpresiva e ilegal, suspendieron el pago de la cuota alimentaria (…) que le fue ordenada desde el 24 de abril de 1.984 y julio 27 de 1.999, al pensionado señor S.P.S. por medio de sentencia judicial, del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia».


Por ello, la interesada requirió a las enunciadas entidades la continuación del pago reclamado, pero, el 15 de agosto posterior, se denegó, ya que «la competencia para exigir una obligación alimentaria a un tercero, esta asignada a los jueces de la república, quienes son los únicos que pueden gravar una mesada de sustitución pensional con cuota alimentaria cuando medie fallo que así lo ordene», y, en todo caso, «no es posible gravar la mesada de la sustitución pensional provisional reconocida a la señora VARGAS PEÑATE ZORAIDA ELENA [tercera vinculada]».


En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordenara a las entidades querelladas «que continúen efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora: A.F.R. de P., con cargo a la sustitución de la pensión del pensionado fallecido señor S.P.S.. Esto en el porcentaje señalado en la Sentencia del 24 de abril de 1.984 y Julio 27 de 1.999 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (…), a partir del mes de mayo de 2023, inclusive hasta cuándo sea ingresada o incluido en la nómina de pago y cancelado la cuota alimentaria».


3. Mediante fallo del 7 de noviembre hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo, disponiendo:


«En consecuencia, [ordenar] a la UGGP, a través del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, D.J.D.G.B., o quien haga sus veces, y al CONSORCIO FOPEP, a través del Director Jurídico, Dr. J.R., continuar con el pago de la cuota alimentaria a favor de la señora ANA FRANCISCA ROJAS DE PACHECO. Así mismo, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído modifique la Resolución RDP 023754 del 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PACHECO SANCIVIER SANTANDER, a partir de 16 de mayo de 2023 día siguiente al fallecimiento, a la señora VARGAS PEÑATE ZORAIDA ELENA, en el sentido de restablecer la deducción del 18.7% de la cuota alimentaria a la que tiene derecho la señora A.F. ROJAS DE PACHECO».


4. Inconforme, la UGPP impugnó, porque, en su criterio, «frente a la obligación alimentaria que señala la accionante,...

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