AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04936-00 del 11-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001568616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04936-00 del 11-01-2024

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC001-2024
Fecha11 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04936-00


AC001-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04936-00


Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por MOVIAVAL S.A.S. contra D.E.L.P..


ANTECEDENTES


1. La actora presentó su escrito introductor ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitando que se librara «orden de aprehensión a nivel nacional de la motocicleta marca BAJAJ- Modelo 2019, Color NEGRO NEBULOSA, Placa VPT98E, de propiedad del D.E.L.P. identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1064719442».


En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma estaba determinada en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013 «en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».


2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda tras indicar que como «el deudor se domicilia en el municipio de Chía-Cundinamarca, conforme el num. 14° del art. 28 del C.d.P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud». Señalando también, como argumento adicional para el rechazo, el hecho de que «… no existe prueba alguna que acredite la inscripción del rodante en la oficina de transito de esta Capital».


En atención a ello, decidió remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Chía.

3. El estrado receptor, esto es, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), también rehusó la asignación, y, fundamentándose en un pronunciamiento que sobre un caso análogo profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que se abstendría de asumir el conocimiento del caso toda vez que «… según se desprende de las cláusulas 1 y 7 del Contrato de Prenda Sin Tenencia, el automotor cuya aprehensión se solicita se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., al establecer que: “El Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste en la cláusula 1 del Contrato”, esto es, en la cuidad capital (fl. 34), donde se radicó la solicitud por el acreedor garantizado».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde...

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