AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04712-00 del 19-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001569418

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04712-00 del 19-12-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3961-2023
Fecha19 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04712-00



AC3961-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04712-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con ocasión del conocimiento sobre la revisión de la sentencia proferida por el primero, en un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción.


ANTECEDENTES


1. La señora M.S.V. de Rubio inició un proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) a efectos de que declarara que «… el señor JULIO CESAR RUBIO V., se encuentra en Interdicción Judicial por causa de sufrir la enfermedad denominada SECUELAS DE HIPOXIA PERINATAL PARALISIS CEREBRAL, conforme a la evaluación practicada y rendida por el Médico Especialista del Seguro Social, enfermedad que le impide dirigirse a sí mismo y administrar competentemente sus bienes; resultando con esto obligatoria la declaración de Interdicción».


En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma le correspondía a ese despacho judicial «… por la naturaleza del asunto, y por el domicilio de las partes.»

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), admitió la demanda y le impartió el trámite procesal pertinente.


3. El día 11 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) profirió sentencia en virtud de la cual decidió «DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA por causa de demencia (retardo mental leve) del señor JULIO CESAR RUBIO V.…» y «DESIGNAR como CURADORA LEGITIMA del interdicto JULIO CESAR RUBIO V., a la señora M.S.V. DE RUBIO…».


4. En atención a la naturaleza del proceso y conforme lo indicaba el Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se adelantó el proceso y se profirió la sentencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), remitió la decisión, en grado de consulta, al Tribunal Superior de Tunja.


5. El conocimiento de la consulta correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, corporación que decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia consultada.


6. La revisión del cumplimiento de la sentencia, así como las diligencias de rendición de cuentas ordenadas por la ley 1996 de 2019 y adelantadas por parte de la Sra. M.S.V.D.R. se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá).


7. En el mes de agosto de 2023, y producto de una llamada que la trabajadora social del Juzgado Promiscuo de Miraflores (Boyacá) hiciera a la Sra. M.S.V.D.R., se pudo determinar que el domicilio de ésta y del señor J.C.R.V., es el municipio de Duitama (Boyacá).


8. En atención a lo anterior, mediante auto de septiembre 1 de 2023, esa agencia judicial decidió «Remitir el presente proceso de Interdicción al Juzgado de Familia (Reparto) de la ciudad de Duitama…» para que los despachos de ese municipio siguieran «conociendo del presente proceso, en especial la Revisión de la Sentencia, como lo ordena el art. 56 de la Ley 1996/2019»


9. El estrado receptor, esto es, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la asignación de la competencia para la revisión de las sentencias de interdicción en el juez que profirió el fallo, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (artículo 43 de la Ley 1996 de 2019).»


Con ese fundamento, planteó el conflicto y remitió el expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Tunja y Santa Rosa de Viterbo); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los...

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