AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04798-00 del 29-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001586203

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04798-00 del 29-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC145-2024
Fecha29 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04798-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC145-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04798-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander.


I. ANTECEDENTES


1.- Credivalores – Crediservicios S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de N.P.V., con el propósito de obtener el pago de «$ 6.068.083 correspondientes al capital insoluto de la obligación» contenido en el pagaré número 10607785, más sus correspondientes «intereses de plazo causados y pendientes de pago sobre el capital adeudado» y los moratorios [Fl. 10-13, 0005Expediente_digitalizado.pdf].


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, y en él se consignó que la competencia se radicaba allí atendiendo «las pretensiones de la presente demanda en suma inferior a $35.080.080 M/CTE., razón por la cual el presente asunto es de MÌNIMA CUANTÌA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso», aunado a que «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTÁ» [Fl. 12, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].


3.- El Juez Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia, por cuanto, aunque el ejecutante escogió al fallador del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, en el título adosado como base de recaudo «NO SE MENCIONÓ EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN», de ahí que, estimó que «tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el del domicilio del creador del título» y, por ello, dispuso la remisión del asunto a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, Norte de Santander, sumado a que «el domicilio del demandado (sic)» también se encuentra radicado en aquel lugar (7 nov. 2023) [Fl. 69-70, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].


4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que del libelo demandatorio y sus anexos se establece, que «el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en el negocio jurídico es en Bogotá, más aún cuando la demandada (…) tiene su domicilio en la CALLE 6 No. 7-72, de la ciudad de BOGOTÀ, así mismo se evidencia que la parte demandante CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá» y, la ejecutante, «determinó la competencia en la ciudad de Bogotá, conforme lo consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.d.P.» (22 nov.).


Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 87-88, 0005Expediente_digitalizado.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».



3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del...

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