AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00141-00 del 29-01-2024
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC155-2024 |
Fecha | 29 Enero 2024 |
Tribunal de Origen | 11001-02-03-000-2024-00141-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2024-00141-00 |
AC155-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00141-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Procedería el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá frente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de sucesión de Luis Guillermo Mora Jiménez (q.e.p.d.), lo que no es posible por resultar prematuro.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio a esta tramitación, los señores M.B.C.Z., en su condición de cónyuge supérstite del causante, y Guillermo Daniel Mora e I.P.M.B., en calidad de hijos, solicitaron la apertura de la sucesión del señor Luis Guillermo Mora Jiménez, fallecido el 22 de julio de 2021 en Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, al que le correspondió por reparto el libelo, previa invocación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo rechazó de plano por falta de competencia, habida cuenta que en los poderes otorgados por los demandantes se indicó que el causante «tuvo como último domicilio» y «asiento principal de actividades» la ciudad de Bogotá, «sin que el apoderado pueda entrar en contradicción con sus poderdantes», manifestaciones de las que infirió que eran los Jueces de Familia de esta capital, los competentes para conocer de la causa mortuoria.
3. A su turno, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, D.C., al que se repartió la demanda, con apoyo en la misma norma arriba citada, se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que en el hecho décimo del mencionado escrito se expresó: «Mis mandantes M.B.C.Z. en su calidad de cónyuge y los herederos G.D.M. e INGRID PAOLA MORA BERNAL han manifestado que el último domicilio del causante es la ciudad de Santiago de Cali por ser esta ciudad el asiento principal de sus negocios»; y en las pretensiones, se solicitó: «PRIMERA. Que se declare abierto y radicado el proceso de sucesión MIXTA del señor L.G.M.J., cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento, 22 de julio de 2021, ocurrido en la ciudad BOYNTON BEACH, PALM FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, siendo su último domicilio la ciudad de Santiago de Cali – Colombia».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.
2. A términos del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de...
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