AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2017-00100-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001599086

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-002-2017-00100-01 del 24-01-2024

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC114-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73449-31-03-002-2017-00100-01


AC114-2024 Radicación n.° 73449-31-03-002-2017-00100-01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Julio Andrés, L.M., F.J. y Pedro Antonio M. A.dana contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2023, en el proceso verbal de rescisión de contrato por lesión enorme y nulidad impulsado por los aquí recurrentes frente a H.A.M.C.. A. trámite fue vinculado P.A.M.S. como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión. En la demanda1 los promotores solicitaron de manera principal que «se declare que el contrato de compraventa celebrado sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 366-42165, contenido en la escritura pública No. 666, otorgada el 25 de junio de 2015 en la Notaría Única de Silvania Cundinamarca, es nulo absolutamente». De forma subsidiaria, peticionaron que se declare «que los actores sufrieron “(…) lesión enorme en el contrato de compraventa (…)”. Como consecuencia, “(…) queda rescindido (…)”», «Se ordene al demandado la restitución del “(…) inmueble objeto de la transacción, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos», «El demandado debe “(…) purificar el inmueble de hipotecas u otros derechos que haya constituido (…) [debiendo restituirlo] con todas sus accesiones y frutos civiles desde 2015 y hasta la fecha de entrega (…)» y que se condene en costas al convocado.


2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que M.d.C.A. de M. contrajo matrimonio con el señor Pedro Antonio M. Sastre el 8 de diciembre de 1956, vínculo que permaneció vigente hasta el 23 de noviembre de 1999, fecha del fallecimiento de la cónyuge. Fruto de la unión fueron procreados, entre otros, los aquí promotores.


Narraron que, en el año de 1978 estando vigente la sociedad conyugal, M.S. adquirió el bien denominado «Don Pedrito», identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-42165. Fundo que posteriormente fue englobado con otro predio de su propiedad de acuerdo con la escritura pública No. 713 del 18 de mayo de 2009 de la Notaría de M..


Ulteriormente, el cónyuge supérstite -a través de escritura pública No. 666 del 25 de junio de 2015- vendió el mentado inmueble a H.A.M.C.. Sin embargo, los actores apuntalaron que en dicho negocio se cometieron las siguientes irregularidades: «se vende cosa ajena, pues a sabiendas que se trataba de un bien social y que debía distribuirse en su 50% como ganancial a su esposa fallecida y directamente a sus herederos, se guarda silencio al respecto y se enajena el 100% (…)», «el vendedor (…) para la fecha de la venta no estaba en sus cabales, es decir no tenía discernimiento, pues tenía entonces 90 años (…)», entre otras.


3. Posición del demandado.2 Se opuso a lo pretendido por los gestores, formulando como excepciones «falta de requisitos para las pretensiones», «cobro de lo no debido», «pago del precio sin lesión», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad».


4. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. (Tolima) dictó fallo el 25 de octubre de 20193. Declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y del litisconsorte necesario relacionadas con que fuera decretada la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 666 del 25 de junio de 2015. No obstante, determinó que existió lesión enorme en el referido convenio.


Consecuencia de lo anterior, concedió al demandado la opción «para que a su arbitrio consienta la rescisión del susodicho contrato o completar el justo precio ($1.256.298.870,00.), con una deducción de una décima parte de este valor». En caso de acceder a la primera alternativa señalada, tendría que devolver el inmueble en treinta días más los frutos civiles dejados de percibir por valor de $86.400.000; mientras que, los demandantes, estarían compelidos a restituirle a Marroquín Cabrera la suma de $430.000.000 debidamente indexados, como también las mejoras realizadas al fundo.


Inconformes, ambos extremos procesales apelaron4.


5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 2 de octubre de 2023-5 reformó la sentencia del a quo revocando los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, y en su lugar negó la pretensión subsidiaria de lesión enorme. Adicionalmente, confirmó los numerales primero y séptimo de la providencia referida, entre otras determinaciones.


6. El recurso de casación y su concesión. Lo incoaron los demandantes6. El ad quem lo concedió mediante auto del 26 de octubre siguiente7, confirmado con proveído del 10 de noviembre ulterior8. En lo concerniente al requisito del interés para recurrir, el tribunal acotó:


«4.- Bajo ese contexto y teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin más, la sentencia de primer grado de fecha 25 de octubre de 2019, se logra establecer que el monto de las condenas impuestas allí impuestas, “sin actualización”, supera el valor fijado en la ley para conceder el recurso extraordinario, se impone acceder a su concesión, veamos:


Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)

Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)

Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)

Numeral quinto (5º) de la sentencia del 25 de octubre de 2019

Monto fijado para completar el justo precio

Menos (-) deducción de a décima parte de este valor

Monto fijado para completar justo precio – deducción de la décima parte de este valor

Monto frutos civiles dejados de percibir

$1.256.298.870,oo

$125.629.887,oo

$1.130.668.983,oo

$86.400.000,oo

MONTO TOTAL DE CONDENAS IMPUESTAS EN SENTENCIA



$1.217.068.983,oo


5.- Así las cosas, salta a la luz que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado corresponde a las condenas impuestas a los demandados en la sentencia de primer grado en la forma atrás reseñada, suma que asciende a $1.217.068.983,oo valor que supera...

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