AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-002-2019-00086-02 del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-002-2019-00086-02 del 06-02-2024

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC346-2024
Fecha06 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente19001-31-10-002-2019-00086-02



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado ponente


AC346-2024

Radicación n.° 19001-31-10-002-2019-00086-02


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Se decide lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por María Cristina Rodríguez González contra el auto de 23 de agosto 2023, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso verbal que promovió en su contra V.G.P.O..


ANTECEDENTES


1.- El demandante presentó acción reivindicatoria de bienes hereditarios con el fin de que se declarara que los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sucesión de Ilia Paz de Cabra y, en consecuencia, se dispusiera su restitución1.


2.- Mediante fallo de 25 de agosto de 20212, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a las pretensiones, ordenó la restitución de los bienes a la masa herencial de la causante y se abstuvo de imponer condena por concepto de restituciones mutuas. Inconforme con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación.


3.- En sentencia de 22 de marzo de 20233, el Tribunal confirmó la providencia del a quo. Aunque se presentó solicitud de aclaración y complementación, el 31 de marzo siguiente se negó.


4.- Como la parte demandada formuló recurso de casación4 y el ad quem no lo concedió5, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja6. El Tribunal mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Corporación para decidir acerca de la queja instaurada en subsidio7.


5.- Mediante auto AC2064-20238 se declaró prematura la negativa a conceder el recurso de casación, con fundamento en las siguientes razones:


5.1.- Examinado el diligenciamiento se constató que, en el instante en que se formuló el recurso de casación, se solicitó al Tribunal un plazo de diez (10) días para aportar el avalúo comercial de los inmuebles objeto de litigio toda vez que, la Lonja de P.R.d.C., a quien le había encomendado la experticia, aún no la había entregado.


5.2.- Para probar dicha afirmación, allegó el escrito denominado «Solicitud de Avalúo Comercial para acreditar cuantía en recurso de casación», radicado el pasado 12 de abril ante dicha entidad; es decir, con antelación a la fecha en que promovió el recurso extraordinario.


5.3.- Aunque en principio el artículo 339 del Código General del Proceso impone la necesidad de adjuntar al recurso de casación el avalúo para acreditar el interés, no puede soslayarse el hecho de que, un estudio armónico y sistemático de la normativa que disciplina la materia permite concluir que, en el evento en que resulte exiguo el tiempo para aportarlo y se solicite un término para tal fin, puede otorgarse bajo las previsiones del artículo 227 ejusdem.


5.4.- Con ese panorama, como el Tribunal se limitó a verificar si el dictamen se había allegado con el recurso de casación, sin reparar en la petición elevada por la parte demandada ni, mucho menos, en la posibilidad de aplicar las normas procesales que versan sobre la prueba pericial, se declaró prematura la negativa a conceder el mecanismo extraordinario de impugnación y, en consecuencia, se dispuso (…) la devolución del diligenciamiento a dicha Corporación para que se pronuncie acerca del plazo solicitado por la demandada, atendiendo tanto las circunstancias particulares de este caso, como las normas aludidas en precedencia, con el fin de establecer si se acreditó o no el interés para acudir al mecanismo extraordinario.


6.- En cumplimiento a lo ordenado, en providencia de 1º de agosto de 2023, el ad quem concedió a la señora R.G. un plazo de diez (10) días para aportar el avalúo9.


7.- La parte demandada interpuso recurso de reposición10, argumentando que el término otorgado resultaba inocuo, en la medida en que la experticia rendida por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca ya militaba en el plenario, específicamente, en el archivo No. 059 del cuaderno de segunda instancia.


8.- En auto de 23 de agosto de 202311, el Tribunal revocó la providencia atacada y, en su lugar, no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia calendada el 22 de marzo de 2023. En sustento de su decisión explicó:


8.1.- Teniendo en cuenta que el presente litigio versa sobre una acción reivindicatoria de dominio, resulta imperioso verificar que el inconforme acredite el interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, equivale a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dicte el fallo de segunda instancia.


8.2.- Si bien se allegaron al expediente tres (3) dictámenes rendidos por un profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, a los que se adjuntaron tanto los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, como los documentos que lo acreditan como avaluador, lo cierto es que dichos trabajos no cumplieron en su integridad con los requisitos contemplados en el artículo 226 ibídem.


Concretamente, las omisiones endilgadas a la persona que los elaboró fueron: i) No incluyó la lista de los casos en que ha sido designado en esa calidad. ii) No mencionó si ha sido elegido por la misma parte o su apoderado en otros procesos. iii) No manifestó si está incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 50 ejusdem. iv) No declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones son diferentes a los que ha empleado en otros procesos o en el ejercicio regular de su profesión.


En ese orden, concluyó «que al no hallarse satisfechas las exigencias contempladas en la norma en cita, los avalúos allegados carecen de mérito probatorio para los fines perseguidos por la parte demandada, por lo que no es posible soportar en ellos la concesión o no del mecanismo extraordinario».


9.- La demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja12, argumentando que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades; por lo tanto, al margen de las omisiones señaladas en la providencia atacada, lo cierto es que debió valorarse el amplio trabajo técnico desarrollado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, el cual, «contiene la información esencial y pertinente requerida para acreditar el valor de la resolución desfavorable a la recurrente (…)».


En lo atinente a la experiencia e idoneidad del perito, quedó suficientemente demostrada con los certificados expedidos por la Lonja y el Registro Abierto de Avaluadores, en los que se demuestra que J.A.P.C. se encuentra inscrito como miembro en dichas entidades.


Resaltó que, si el perito no manifestó haber sido designado con antelación por la misma parte o su apoderado en otros procesos, o si los métodos que utilizó son disímiles a los empleados en el ejercicio regular de su oficio, esa actitud silente debe asumirse como una respuesta negativa.


En lo que atañe a la omisión de declarar acerca de la existencia de alguna de las causales de que trata el artículo 50 del Código General del Proceso, el requisito se entiende superado con la aseveración que sobre el particular plasmó taxativamente en los dictámenes.


Por último, consideró que las cifras contenidas en las experticias, al estar respaldadas por una institución de autoridad en el sector inmobiliario como la Lonja, tienen mayor credibilidad que las que puedan extraerse de los recibos de impuesto predial.


10.- El pasado 12 de septiembre el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja13.


11.- La parte actora descorrió oportunamente el recurso y solicitó denegar la concesión del mecanismo extraordinario de casación14.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.


2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda...

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