AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00060-00 del 05-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863945

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00060-00 del 05-02-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC314-2024
Fecha05 Febrero 2024
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2024-00060-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC314-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00060-00


Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.


I. ANTECEDENTES


1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva contra Néstor Samuel Arguello Martínez, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 8193620, así como los intereses moratorios causados sobre ellas.


2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí su competencia, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» [archivo digital 04].


3.- Asignado el asunto al despacho Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Bucaramanga, habida cuenta que «el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. 8193620), es Bucaramanga - Santander» [archivo digital 09].


4.- Al recibir el negocio, el Juez Diecisiete Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, en aplicación del fuero contractual, habida cuenta que las partes convinieron que el lugar de pago sería la ciudad donde se diligenciara el cartular, esto es la capital de la República.


Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 14].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de...

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