AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00192-00 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863992

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00192-00 del 08-02-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC398-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Sexto Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2024-00192-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC398-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00192-00


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Mayfield Colombia S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Wilder Arnulfo Giraldo Aristizábal, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en unas facturas electrónicas de venta, junto con los intereses de mora causados sobre ellas [archivo digital 001].


2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del Circuito de Cali, justificándose allí la competencia «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folios 9, ib.].


3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Medellín, tras considerar que «el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones de los títulos ejecutivos (facturas electrónicas…) pertenece al municipio de Medellín – Antioquia. Si bien en el acápite de competencia y cuantía del escrito de demanda se menciona que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago es la ciudad de Cali, ello no se constata ni en las facturas ni en sus anexos» [archivo digital 003].


4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «(…) en las presuntas facturas electrónicas (…), no se hace mención a lugar alguno donde deba realizarse el pago de las presuntas obligaciones que se derivan de esos supuestos títulos valores; y en tal medida, se estima que omitió el despacho que asumió inicialmente el conocimiento del presente asunto en la ciudad de Cali, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido de que “...Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título.”» de ahí que es el fallador de Cali, quien debe dar curso al juicio, por ser el domicilio de la creadora de los títulos [archivo digital 07].


Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la...

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